STS 571/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:3432
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución571/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, dictó Auto de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro , que contiene los siguientes Antecedentes: "1º.- Por sentencia de 4 de julio de 2001 se condenó a los acusados Juan Luis y Daniel como autores de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 349 CP/73 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor por cada uno de ellos, accesorias legales, y multa de 67 millones de ptas. por el primer delito y 18 millones de ptas. por el segundo, costas procesales y pago de responsabilidad civil a favor del Tesoro Público por importe de 121.538.097 ptas.. En fecha 14/07/03 el Tribunal Supremo ratificó íntegramente dicha condena al desestimar el recurso de casación interpuesto por las defensas de los acusados. 2º.- Una vez firme e incoada la presente ejecutoria, previa actualización de los antecedentes penales de ambos reos, mediante auto de 27/02/04 se denegó a ambos reos el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, al no reunir los requisitos legales. 3º.- El reo Juan Luis ingresó en prisión para cumplir la pena en fecha 08/03/04, habiéndose practicado liquidación de condena enlazada con otras responsabilidades, con fecha de inicio el 04/06/05. Al penado Daniel se le suspendió cautelarmente la fecha de inicio de la ejecución hasta tanto no recayera pronunciamiento del Tribunal Constitucional en orden a la admisión o no a trámite del recurso de amparo interpuesto en su día. Ambos penados han solicitado simultáneamente en esta ejecutoria sendas peticiones de indulto parcial al Gobierno de la Nación, habiendo recaído resolución denegatoria del Consejo de Ministros en fecha 07-09-04. 4º.- Mediante escrito de 5 de octubre de 2004, la representación procesal del penado Juan Luis ha instado la revisión de la sentencia condenatoria, en base a la entrada en vigor de la L.O. 15/03 , por considerarla norma penal más favorable al reo, dada la nueva redacción del artículo 305 del Código Penal y la consiguiente elevación de la cuota tributaria defraudada que separa el ilícito administrativo del ilícito penal. 5º.- Mediante providencia de 06/10/04 se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas, a fin de que manifestasen lo que a su derecho conviniera, constando evacuados los respectivos informes".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "NO HABER LUGAR a revisar la sentencia dictada en la presente ejecutoria, que condenó a los acusados Juan Luis y Daniel, como autores de sendos delitos contra la Hacienda Pública".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse incorrecta la interpretación que realiza la Ilma. Sala respecto a la reforma que ha entrado vigor el día 1 de octubre de 2004, Ley Orgánica 15/03 . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el criterio de retroactividad de las normas favorables en el ámbito penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos formalizados, ex artículos 849.1 y 852, ambos LECrim ., pueden ser tratados conjuntamente puesto que son interdependientes. En el primero se acusa la errónea interpretación de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la L.O. 15/2003 , con cita de sus disposiciones transitorias y del artículo 2 C.P ., mientras que el segundo denuncia esa misma interpretación desde la perspectiva del artículo 9.3 CE en relación con el artículo 25.1, también de la Constitución , y el citado del Código Penal.

El recurso, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, discrepa del Auto de la Audiencia Provincial porque entiende que la condena impuesta en su momento debe ser revisada en atención a la reforma llevada a cabo por la L.O. 15/2003 (en vigor desde el 01/10/04) que destipifica el hecho objeto de la condena por el segundo delito contra la Hacienda Pública (artículos. 349 CP de 1973, que fue el aplicado, y 305 CP vigente ), reformado posteriormente por la Ley Orgánica citada, todo ello en atención al principio de retroactividad de la ley más favorable que proclama el artículo ya referido 2.2 CP. En efecto, la L.O. 15/2003 ha modificado el Código Penal en múltiples aspectos, elevando también con carácter general las cuantías de los tipos penales, que en el caso concreto de los delitos contra la Hacienda Pública han quedado fijadas en ciento veinte mil euros (antes de la reforma eran quince millones de pesetas) para los tipos de los artículos 305 y 307 CP , en defraudaciones a la Hacienda Pública estatal y a la Seguridad Social, lo que determina la destipificación de hechos anteriormente típicos que ahora no alcancen tales cuantías mínimas de defraudación. Por otra parte, la L.O. mencionada ha recogido expresamente en sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda lo relativo a la aplicación retroactiva de la reforma, disponiendo, Disposición Transitoria Primera, que aquélla tendrá aplicación retroactiva en relación con los delitos y faltas pendientes de enjuiciamiento, de resultar más beneficiosa para el reo su aplicación, aún cuando los hechos hubieren sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y para determinar la ley más favorable deberá tenerse en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con aplicación de las normas completas del CP y de la reforma, mientras que la Disposición Transitoria Segunda atribuye a los Juzgados encargados de la ejecución la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de la L.O. 15/2003 , cuando dispone que procederá la revisión de las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, no revisándose aquéllas sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, además de otras precisiones contenidas en la referida Disposición Transitoria. Siendo ello así, si la pena se encuentra pendiente de ejecutar o está en fase de ejecución, la revisión de la condena está prevista expresamente por el Legislador, que es lo que sucede en el presente caso, siendo aplicable por ello el artículo 2.2 CP que establece con carácter general el efecto retroactivo de aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena, luego a falta de una disposición legal que declare la irretroactividad de una norma penal más favorable debe aplicarse el principio general mencionado. Así se entendió también, en línea de principio, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Acuerdo de 25/10/2005, que sienta la aplicabilidad del principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable a los delitos contra la Hacienda Pública, en relación con la cuantía defraudada (aunque es cierto que el supuesto se refería a una sentencia dictada por la Audiencia pero pendiente de recurso de casación).

Es cierto que las disposiciones penales dictadas en atención a la modificación de las cuantías establecidas en los respectivos tipos penales, tienen generalmente una vocación de temporalidad en la medida que responden a la actualización de los ciclos económicos y a la desvalorización de la moneda, sin que supongan modificaciones de la acción penal típica o distinta valoración de la reprochabilidad de aquélla, como con razón sostiene la Audiencia. Sin embargo, las leyes temporales se caracterizan porque llevan incorporado el plazo de vigencia, es decir, nacen con una limitada vigencia temporal, fijada de antemano o condicionada a la existencia de determinadas situaciones especiales, lo que indudablemente tiene importancia preferentemente en el Derecho Penal económico. Pero no siendo posible hacer una interpretación analógica del último inciso del apartado segundo del artículo 2 CP en el sentido de extender la consideración técnica de Ley temporal a otras disposiciones donde no esté prevista en la forma indicada dicha temporalidad, no es posible concluir como hace la Audiencia en el sentido de prescindir del alcance del artículo 2.2 CP y de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 15/2003 . En este sentido, ver también los criterios sentados en la Circular de la Fiscalía General del Estado n° 1/2004 que interpreta las modificaciones introducidas por dicha L.O., siguiendo en gran medida los precedentes sentados por el Tribunal Supremo y por Circulares/Instrucciones anteriores.

Tampoco la suspensión del cumplimiento de la pena acordada en el presente caso tiene el alcance técnico al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera referida más arriba (suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ex artículo 80 CP , o bien, las previstas en los casos de indulto y recurso de amparo acordada por el propio Tribunal Constitucional).

En síntesis, la Audiencia analiza la cuestión desde la perspectiva de la disposición más favorable sin tener en cuenta que cuando la acción ha dejado de ser típica, aún cuando se trate de modificar una condición objetiva de punibilidad, y la sentencia no haya sido ejecutada en su aspecto penal, el principio aplicable es el de la retroactividad de la segunda disposición más favorable.

Por todo ello el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional dirigido por Daniel frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección Décima), en la Ejecutoria 77/03 correspondiente al Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado 47/2000, casando y anulando el mismo, debiendo proceder la Audiencia a la revisión de la Sentencia dictada en la Ejecutoria mencionada, en los términos que se deducen de los fundamentos precedentes, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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