STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4451
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1504/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Adolfo , D. Arturo , D. Jesus Miguel , D. Jose Ramón , D. Millán y Dª. Estíbaliz , Dª. Sara , Dª. Julia , Dª. Ángela , Dª. Natalia y D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1.996, dictada en pleito número 91/1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), sobre justiprecio de las acciones de la Compañía PUBLICIDAD 2000 S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:<="" lo="" declaramos="" nulidad="" los="" citados="" acuerdos="" .el="" valor="" determinar="" ejecuci="" sentencia="" siguiendo="" bases="" fijadas="" fundamento="" jur="" trig="" cuarto.="" todo="" ello="" sin="" hacer="" expresa="" imposici="" costas="" procesal.="">>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfel en nombre y representación de D. Adolfo los restantes litisconsortes que han quedado enumerados en la embocadura de aquélla, dentro del plazo para ello establecido presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la sentencia de 26 de septiembre de 1996.

Asimismo por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le atribuye el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma.

Mediante providencia de 14 de noviembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y remitir las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Adolfo y otros se personó ante ésta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, que apoya en cuatro motivos, que luego serán expuestos y analizados.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido al efecto, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mantuvo el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, dentro del plazo que le fue conferido formalizó su recurso que consta de siete motivos: que serán también expuestos y analizados en el lugar correspondiente de esta sentencia.

QUINTO

Admitidos los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, nuestra Sala ordenó entregar copia del escrito de interposición del Sr. Abogado del Estado a la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld y del de ésta al Sr. Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Ambas partes recurrentes formularon sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria. Debiendo destacarse aquí, y eso basta por el momento que el Abogado del Estado, mediante otrosí manifestó que es improcedente plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.4 de la Ley 7/83, que solicita la contraparte puesto que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley, habiéndose pronunciado incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, así el Fundamento XV de la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/86, de 19 de diciembre.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1504/1997 aparecen como partes recurrentes enfrentadas -por cuanto sostienen pretensiones incompatibles-, por un lado, D. Adolfo , Dña. Sara , D. Arturo , D. Jesus Miguel , Dña. Ángela , D. Jose Ramón , Dña. Natalia , D. Millán , Dña. Julia , Dña. Estíbaliz y D. Luis Andrés , y por otro lado, el Sr. Abogado del Estado.

Objeto de la impugnación en ambos recursos lo constituye la sentencia del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1º), de treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 94/1988.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Adolfo y los restantes litisconsortes que han quedado citados, impugnaban las resoluciones del Jurado provincial de expropiación de Madrid, de 23 de octubre de 1987 y de 3 de marzo de 1988 (esta segunda confirmando en reposición la primera) sobre justiprecio de las acciones de PUBLICIDAD 2000 S.A.

    Para la mejor comprensión de cuanto luego ha de decirse conviene transcribir la primera de esas dos resoluciones del Jurado:<="" resultando:="" citada="" fecha="" febrero="" pertenec="" sus="" seg="" documento="" n="" expediente="" expropiatorio="" figurando="" ambas="" sociedades="" anexo="" ley="" junio="" regula="" bancos="" y="" otras="" componen="" no="" figura="" hoja="" aprecio="" parte="" titular="" pesar="" haber="" sido="" formalmente="" requerida="" para="" ello.="" consta="" expropiada="" organismo="" expropiante="" manifiesta="" patrimonio="" neto="" contable="" sociedad="" ascend="" m="" pesetas="" quedando="" integrado="" su="" capital="" social="" donde="" resulta="" un="" valor="" unitario="" acci="" pesetas.="" existir="" avenencia="" cuanto="" precio="" fue="" remitida="" este="" correspondiente="" justiprecio="" habiendo="" emitido="" tal="" efecto="" informe="" previo="" escrito="" vocal="" financiero="" tributario="" hacienda.="" considerando:="" es="" necesario="" proceder="" conforme="" lo="" ordena="" art.="" p="" haya="" cuyas="" o="" participaciones="" todo="" sean="" propiedad="" incluidas="" presente="" determinar="" conformidad="" con="" patrimonial="" resulte="" balance="" realizado="" t="" consolidaci="" podr="" ser="" perjudicadas="" existencia="" interpuestas="" refiere="" citado="" consolidado="" valora="" funci="" situaci="" cerrado="" depuradas="" partidas="" ajustado="" real="" cuenta="" resultados="" tres="" estimando="" informa="" accionistas="" terceros="" minoritarios="" s="" a.="" debe="" quedar="" subsumida="" deduzca="" obrante="" resultando="" mismo="" negativo="" ha="" cero="" acuerdo="" considera="" consecuencia="" obstante="" poder="" valorar="" debajo="" l="" hojas="" acepta="" como="" justiciprecio="" ofertado="" administraci="" acuerda="" mayor="" fijar="" publicidad="">>.

  2. De los fundamentos de la sentencia impugnada importa transcribir los fundamentos 32º, 33º y 34º;

    <

Trigésimo Tercero

Como resumen, la Sala estima lo siguiente: 1.- Los Acuerdos del Jurado de Expropiación de 23 de octubre de 1987, y el que lo confirma en reposición de 3 de marzo de 1988, son nulos. 2.- Al no disponer la Sala de elementos suficientes para determinar el justiprecio de las acciones de la sociedad "PUBLICIDAD 2000,S.A." éste se determinará en ejecución de sentencia, fijándose el valor conforme las bases que se detallarán en el fundamento siguiente, no pudiendo ser inferior a 75.770 ptas., que es el valor fijado por el Jurado. 3.- Una vez realizada la valoración de las acciones de la sociedad " PUBLICIDAD 2000 S.A." , se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo DIRECCION000 . , para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de los derechos de los accionistas externos que existieren en determinadas empresas.

Trigésimo Cuarto

Asumido que ha de fijarse el justiprecio por esta Sala, y dado que de la prueba practicada no se deduce cual sea el valor real de las acciones de la sociedad "PUBLICIDAD 2000 S.A.", ha de aplicarse lo que dispone el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecerse las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de dichas acciones, para que la misma pueda llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Estas bases son las siguientes: 1. Se llevará a cabo la valoración de las acciones de la sociedad "PUBLICIDAD 2000, S,A, con los criterios establecidos en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, en la forma que es interpretado por esta Sala, no pudiendo ser inferior a 75.770 ptas., que es el valor fijado por el Jurado de Expropiación. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores: A) En cuanto a los inmovilizados materiales e inmateriales: a) Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales. b) Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que ya habrá tenido en cuenta la revalorización llevada a cabo por los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. c) Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición. d) La correspondiente actualización de las amortizaciones. e) Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere. f) Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores. B. Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia. 2. Una vez obtenida dicha valoración se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Grupo DIRECCION000 . para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos que existieren en determinadas empresas.>>

  1. En vista de lo expuesto, la sentencia impugnada resolvió lo siguiente: ="" lo="" declaramos="" nulidad="" los="" citados="" acuerdos="" .el="" valor="" determinar="" ejecuci="" sentencia="" siguiendo="" bases="" fijadas="" fundamento="" jur="" trig="" cuarto.="" todo="" ello="" sin="" hacer="" expresa="" imposici="" costas="" procesal.="">>

  2. Como quiera que ambos recursos son contrapuestos entre sí y en ellos es plantean cuestiones diversas, es claro que han de ser analizados sucesivamente, comenzando por el interpuesto por la representación procesal del Sr. Adolfo y otros antes relacionados, representados por el procurador Sr. Ortiz Cañavate.

SEGUNDO

Recurso del señor Adolfo y otros.

  1. Cuatro motivos invoca esta parte procesal en su recurso de casación:

    Primer Motivo: Al amparo del artículo 95.1.4ºLJ: Por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

    Segundo Motivo: Al amparo del artículo 95.1.4º LJ: Por infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española de 1.978 y el artículo 2.3 del Código Civil.

    Tercer Motivo: Al amparo del artículo 95.1.3º LJ: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto la dictada omite pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de ésta parte.

    Cuarto Motivo: Al amparo del artículo 95.1. 4º LJ: Por infracción de los artículos 422, 423 párrafo 2º, 610 y siguientes la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978.

    Con apoyo en los motivos que acaban de citarse, don Adolfo y restantes litisconsortes terminan su recurso de casación con el siguiente SUPLICO: <

    1. Inmovilizado material 171.390.000; b) Inmovilizado inmaterial 25.000.000 ; c) Inmovilizado financiero 511.000; d) Existencias 31.242.000; e) Deudores 640.428.000; f) Cuentas financieras 17.528.000; Total 886.099.000. PASIVO a) Deudas a corto plazo 566.099.000; b) Ajuste periodificación 4.041.000,; Total 570.140.000. PATRIMONIO NETO 315.959.000. Lo que arroja un valor por acción de 126.383 pesetas, al estar conformado el capital social por 2.500 acciones de 10.000 pesetas de valor nominal cada una. A esta cantidad hay que añadir el 5% del premio de afección, lo que suma la cantidad por acción 6.319 pesetas, ello supone una cantidad de 132.702 pesetas por acción. A esta última cantidad hay que añadir el interés de demora al tipo legal del dinero que a la fecha de presentación del recurso supondría 337.380 pesetas por acción, lo que arroja un valor total de la acción de 470.552 pesetas, que multiplicado por el número de acciones de mis patrocinados que conformaba el 100% de la entidad ,asciende la suma total a 1.176.305.000 pesetas. Y todo ello con demás consideraciones que fueron de menester en derecho. OTROSI DIGO, que en otro caso, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.4 de la Ley 7/1983 de 29 de Junio , por violación de los arts. 9.3, 24.2, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española de 1978. A LA EXCMA. SALA SUPLICO, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos. .SEGUNDO OTROSI DIGO: Que esta representación hace expresa invocación de la violación del art. 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la LOTC>>.

  2. En el motivo primero de casación la representación del señor Adolfo y demás litisconsortes considera que ha existido violación del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y, en relación con la aplicación de este precepto, de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil. La cuestión ya ha sido resuelta en sentencias de 16 de Septiembre de 1.999 y 22 de Febrero de 2001.

    Ese artículo 4.4. de la Ley 7/1983 que esta parte recurrente considera infringido dice así: <>.

    1. En opinión de la parte recurrente, la Sentencia impugnada ha efectuado una defectuosa interpretación del precepto que se dice infringido (vulnerando con ello también el artículo 3.1 del Código Civil), pues no ha aplicado cada uno de los factores que intervienen en el tráfico mercantil y, pese a reconocer que el Jurado de Expropiación ha incurrido en errores de hecho y técnicos que determinan la anulación de sus resoluciones, infringiendo normas aplicables a la expropiación y los criterios sustanciales de valoración, ha aceptado en suma la realizada por dicho órgano, sin tener en cuenta factores tales como el fondo de comercio, de obligada consideración según la jurisprudencia, y el nombre comercial de la empresa

      Frente a la valoración realizada, la valoración correcta es a su juicio la seguida por dicha parte, pues se atiene al método denominado de activo neto real que se encuentra incluido entre los métodos de valoración de base presente. El valor será el expresado por los activos de la empresa, actualizados a valor de mercado presente, menos las deudas estimadas por su valor actual de liquidación. Como dice el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, estas valoraciones se depuran con criterios comerciales normales para así obtener el valor real de la empresa.

    2. El motivo de casación debe decaer. Porque es patente que la finalidad del motivo no es sino poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y, consiguientemente, las conclusiones obtenidas en torno a la valoración de las acciones. No se individualiza, sin embargo, como hubiera sido necesario para el buen éxito del recurso, la infracción de una o varias normas susceptible de ser considerada al margen de la función de apreciación de los hechos que en exclusiva al Tribunal <> compete y que no puede ser fiscalizada en casación.

      En efecto, la afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

      Pudiera tener sustantividad jurídica independiente de los hechos la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), pues equivale a decir que la valoración analítica que resulta del balance no se ajusta al valor real y, consiguientemente, que se ha vulnerado el principio sobre la necesidad de atenerse a aquel valor real que viene formulado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

      El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4 citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

      c.- En el motivo segundo la misma parte recurrente considera que en la sentencia se conculcan las normas constitucionales y civiles sobre retroactividad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón, se aduce, de que se aplican normas posteriores al momento de la expropiación para integrar el mandato de consolidación del balance (formación de un balance de holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas y separación de accionistas externos) contenido en el artículo 4.4. de la Ley 7/1.983. También esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia antes citada y a su doctrina hemos de estar.

      Este motivo tampoco puede ser estimado porque, aunque es cierto que la sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1.989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir, sino mediante un salto lógico en que incurre la parte recurrente, que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

      En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4 , el cual, con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978, la adaptación a las cuales de nuestro derecho mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1.989".

    3. El tercer motivo de casación articulado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por no pronunciarse sobre los intereses del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser desestimado por cuanto no se ha formulado petición expresa sobre este punto en el escrito de demanda y esta Sala tiene retiradamente señalado que el no pronunciamiento, cuando no haya habido petición expresa sobre este extremo, no da lugar a incongruencia habida cuenta que tales intereses se devengan ope legis y pueden ser exigidos en ejecución de sentencia aun cuando no haya habido pronunciamiento expreso sobre este punto.

      e.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo cuarto y último del recurso de casación de la misma parte expropiada, en el que se acusa, como infracción sustantiva del ordenamiento, la decisión de la Sala de condicionar la práctica de la prueba pericial acordada a su instancia, al abono anticipado de los honorarios periciales, pues según razonábamos en la misma sentencia tantas veces citada las costas procesales, entre las que figuran lo honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado al correspondiente acreedor cuando se devengan (a salvo el supuesto de que se haya obtenido el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente) independientemente de una eventual condena en costas y de la correspondiente tasación.

      Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre lo que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado. Carece, pues, de viabilidad un motivo que debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.1.3. de la Ley dela Jurisdicción hoy derogada) y que, como tal, adolece de falta de requisito de haberse producido indefensión, pues no puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido".

    4. En vista de lo que antecede, y dado que los cuatro motivos invocados por el señor Adolfo y restantes litisconsortes han sido rechazados, es el recurso mismo de casación el que, en su totalidad se rechaza.

TERCERO

A. Recurso del Abogado del Estado.

  1. Siete motivos invoca el Abogado del Estado en su recurso de casación, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º,LJ:

    Motivo primero.- Infracción del art. 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras sociedades que componen el grupo DIRECCION000 ., y el art. 34 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, sobre Expropiación Forzosa.

    Motivo segundo.- Infracción del art. 4.4. de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de expropiación del Grupo DIRECCION000 ., y el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 y el art. 33 de la Constitución Española.

    Motivo tercero.- Infracción de los apartados 4.4 y 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de junio, el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la motivación de los acuerdos de los Jurados, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de diciembre de 1.966, 15 de noviembre del mismo año, 19 de junio de 1.968, 10 de Mayo de 1.992, 25 de Junio de 1.996, otra de igual fecha y 23 de Abril de 1.996.

    Motivo cuarto.- Infracción del art. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, el art. 36 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 sobre Expropiación Forzosa y el art. 32 de la Ley 9/83, de 13 de Julio de presupuestos del Estado para 1.983, sobre revalorización de inmovilizados.

    Motivo quinto.- Infracción de los artículos 1250 y 1251, C. civil; el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo: el art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; asicomo de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, sentada, entre muchas otras, en las Sentencias de 3 de Febrero de 1.995, 12 de Abril de 1.995, 11 de Junio de 1.996, 25 de Junio de 1.996 y otra de igual fecha.

    Motivo sexto.- Infracción de los arts. 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Motivo séptimo.- Infracción del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio.

    Con apoyo en esos motivos, resumía sus pretensiones en el SUPLICO: <>.

  2. El primer motivo se articula por infracción del artículo 4.5 de la Ley 7/1.983 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre la base de que en los fundamentos 22 y 23 de la sentencia de instancia se concluye que el Jurado no cumplió su obligación de valorar.

    El motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia no afirma que el Jurado Provincial no haya dictado resolución fijando en vía administrativa el justiprecio de las acciones de la sociedad expropiada, lo que la Sala de instancia afirma es que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no ha efectuado una valoración propia, independiente de la formulada en la única hoja de aprecio presentada que fue la de la Administración, ya que los titulares de los bienes expropiados no formularon hoja de aprecio, si bien hicieron alegaciones fuera del plazo establecido para formular aquélla haciendo consideraciones sobre la inadecuación del balance contable como valoración de la empresa.

    El resto de los argumentos de la sentencia recurrida se refieren más a la motivación de la resolución objeto de recurso contencioso que a la existencia o no de valoración.

    La cuestión es si del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa se deriva, tal y como afirma la sentencia de instancia, la obligación de que el Jurado Provincial de Expropiación efectúe una valoración autónoma o, por el contrario, es suficiente que, expresando los motivos que le llevan a ello, asuma la valoración efectuada por una de las partes en su hoja de aprecio, bien sea de manera total o parcial.

    Que tal obligación de efectuar una valoración autónoma desarrollando todo el procedimiento valorativo, independiente de las valoraciones llevadas a cabo por los expropiados, la Administración expropiante o los beneficiarios de la expropiación en su caso, no se deriva del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no parece que pueda ofrecer mayores dudas. Ni siquiera la Sala de instancia se atreve a efectuar tal afirmación de forma tajante aun cuando pudiera inferirse tal criterio de la frase <<...que el="" citado="" art="" reconoce="" la="" posibilidad="" de="" llegar="" a="" hacer="" una="" inspecci="" personal="" los="" bienes="" expropiados="" acto="" no="" justificado="" si="" bastar="" con="" aceptar="" hoja="" aprecio="" administraci="">> (fundamento 22º, párrafo cuarto, inciso final).

    De la expresión que acabamos de transcribir pudiera inferirse que la Sala de instancia sostiene que no es ajustado a derecho que el Jurado Provincial de Expropiación acepte sin más la hoja de aprecio de la Administración, tal criterio será correcto en aquellos casos en que el Jurado no motive el por qué o, dicho de otro modo, no explicite las razones que le llevan a asumir como propia la valoración contenida en cualquiera de las hojas de aprecio, pero en este caso no cabe hablar de falta de valoración, lo que habrá es falta de motivación del acuerdo, que es algo bien distinto de la inexistencia de valoración. Ahora bien, en los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999, conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

    El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime más conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional a que se refiere la Sala de instancia, y que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

    Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que, sin perjuicio de corregir la doctrina sentada por la Sala de instancia, el motivo, dado que la declaración de nulidad del acuerdo recurrido no se fundamenta en la inexistencia material de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, sino, como más adelante veremos al analizar otro de los motivos de casación articulados, en la falta de motivación del acuerdo, el motivo debe ser desestimado.

    C.- El segundo motivo de casación lo articula el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española, por cuanto el recurrente considera que en los fundamentos de derecho 23º a 28º de la sentencia de instancia se sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación se basa única y exclusivamente en la hoja de aprecio de la Administración y que tal hoja no era suficiente para acreditar el valor real de la Sociedad expropiada.

    1. Si examinamos los fundamentos citados de la sentencia recurrida vemos que en los mismos se recogen los criterios establecidos por la Administración del Estado para determinar el valor real de las empresas expropiadas del grupo DIRECCION000 , por tanto también de la que ahora nos ocupa, en función de los resultados económicos de cada sociedad en los últimos tres años, tal y como previene el artículo 4.4 párrafo 2º de la Ley 7/1.983,

      He aquí lo que dice el fundamento 23º: <<1.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese positiva, el justiprecio máximo será igual al patrimonio neto contable. 2.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, el justiprecio será 0 pesetas. 3.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la siguiente forma: 3.1.- Se obtendrá la media aritmética de la explotación de los tres últimos años. 3.2.- Se obtendrá el valora actual de la explotación capitalizando la media aritmética anterior a la tasa media de rendimiento de las obligaciones del Estado a medio plazo en la fecha de la expropiación (16 por 100). 3.3 El justiprecio será el valor ajustado del patrimonio neto contable, que se obtendrá por media aritmética del importe de éste, y el importe del valor actual de explotación obtenida en 3.2. 4.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuera positiva, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la forma indicada en el punto 3 anterior>>.

      El fundamento 24º, se abre con esta afirmación: <>, y añade que ni siquiera encuentra apoyo en la práctica comercial evaluatoria puesto que parece una mezcla de dos métodos de evaluación: el llamado método indirecto o de los prácticos y el método directo o de los anglosajones y tras resumir las características de uno y otro afirma que ninguno de estos sistemas es admitido plenamente por la doctrina económica que se inclina por métodos intermedios, y responden a criterios para determinar un valor contable pero no un valor real.

    2. Nuestra Sala no comparte el parecer de la Sala de instancia. Por lo pronto creemos que existe una clara contradicción en el razonamiento de aquélla. En efecto si, como en ésta se afirma, la doctrina económica se inclina por métodos intermedios entre el "de los prácticos" y el "de los anglosajones", y los criterios establecidos por la Administración son el resultado de una combinación de ambos métodos, no hay duda de que responden a un método intermedio y por tanto conforme con lo que propugna, según mantiene la Sala "a quo", la doctrina económica.

      Por otra parte no podemos dejar de hacer mención en este momento a los informes técnicos que obran en autos y que la sentencia de instancia invoca en repetidas ocasiones, también en el fundamento jurídico que analizamos, afirmando que se inclinan por el método denominado "de los prácticos", informes emitidos, el primero por los profesores Alfredo y Carlos Daniel de la Universidad Autónoma de Madrid y el segundo por los profesores Pedro Jesús y Juan Carlos de la Universidad Autónoma de Barcelona, en los que se concluye respectivamente que "la fijación del justiprecio se ha realizado como semisuma de los valores contable y de rendimiento, acomodándose a un criterio práctico y de larga tradición en el ejercicio profesional, que entendemos aceptable" y que "En nuestra opinión profesional el método de valoración utilizado por la Administración responde a un criterio práctico recogido inclusive en las leyes españolas".

      De lo hasta aquí significado, y sin entrar en valoraciones de técnica contable que son más propias de una prueba pericial no practicada en el proceso, no cabe sino llegar a una conclusión absolutamente contraria a la que sostiene la Sala de instancia, es decir que los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

      La referencia que la Sala de instancia hace a la capitalización aplicada no merece mayor comentario al quedar subsumida tal cuestión en la valoración que del método en su conjunto se contiene en los informes citados, al igual que ocurre con las cuestiones que se plantean en el fundamento jurídico vigésimo sexto sobre los criterios de capitalización de pérdidas y ganancias establecidos, criterios que como decimos en todo caso debieran ser combatidos mediante la correspondiente prueba pericial, lo que como la sentencia de instancia establece en el fundamento jurídico vigésimo séptimo no ha acontecido.

      En el fundamento jurídico 27º la Sala "a quo" parte de la premisa de que la auditoría realizada por Arthur Andersen y Compañía, que afirma ha servido de base a la hoja de aprecio de la Administración no puede ser considerada como una verdadera valoración, sino que se limita a una mera auditoría contable.

      Frente a tal afirmación de la sentencia impugnada debemos decir que el Jurado Provincial de Expropiación efectúa, en el acuerdo de 3 de marzo de 1.988 por el que resuelve el recurso de reposición contra el de 23 de Octubre de 1.987, una afirmación concluyente, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad, consistente en que el acuerdo impugnado descansa y se sustenta en dos presupuestos, uno de hecho, el neto patrimonial de la sociedad expropiada según balance de situación corregido y depurado y ajustado su valor contable a real conforme ordena la Ley 7/1983", estableciéndose en ese acuerdo de 23 de Octubre de 1.987. <> (considerando último).

      Algo más hay que decir sobre el contenido de los fundamentos 27º, 28º y 29º de la sentencia de instancia, en los que viene a afirmar prácticamente que la valoración a que llega el Jurado Provincial es una valoración fundada sólo en una auditoría que sirve de base a la hoja de aprecio de la Administración se viene a concluir, sin que se haya practicado prueba pericial alguna que permita sustentar tal afirmación, que el justiprecio fijado no responde al valor real que debe establecerse conforme a los criterios fijados en el artículo 4.4 de la Ley 7/83.

      Pues bien, la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para lleva a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en el considerando segundo de la resolución recurrida tantas veces citada, y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es tal. Por otra parte, una cosa es afirmar que los datos de que disponía el Jurado no han sido aportados con el expediente y otra muy distinta sostener que dichos elementos de juicio no existían.

      Llegamos así al segundo de los presupuestos a que antes nos referíamos y en los que la Sala se apoya para afirmar que la valoración asumida por el Jurado no responde a valores reales.

      La Sala de instancia inicia su argumentación jurídica estableciendo cual es en su opinión la interpretación que ha de darse al artículo 4.4 de la Ley 7/83 según el cual: <>.

      La Sala de instancia concluye que <>. Parece querer afirmar la Sala de instancia que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone que las diversas partidas del activo y del pasivo se fijen en su valor real para lo que se depuraran y ajustará su valor contable previo y después, si procede, se incluirá en el balance el fondo de comercio.

      Aun cuando se admite que el fondo de comercio debe ser computado en base a la referencia que en el artículo 4.4 de la Ley 7/83 se hace a los resultados de la sociedad en los últimos tres años, la interpretación que se infiere quiere imponer la Sala de instancia no parece la correcta y desde luego no se corresponde con la que ya fijó en su sentencia de 18 de octubre de 1.996 dictada en recurso 949/1.990, tal y como recoge sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1.999 que declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra aquélla.

      Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando las partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiendose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la Ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

      Este criterio interpretativo es también el mantenido en la sentencia de instancia antes mencionada donde se establece que el valor derivado del balance cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depuradas sus partidas, se corregirá en función del valor inmaterial que se calculará teniendo en cuenta los resultados de los tres últimos años.

      No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

      Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

      Rechazados por tanto dos de los presupuestos de que parte la sentencia de instancia para afirmar que la valoración asumida por el Jurado Provincial no responde a valores reales, tal afirmación debe también ser rechazada.

      En consecuencia, este segundo motivo debe ser estimado.

  3. El tercer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia de ésta Sala que cita sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

    En primer lugar hemos de señalar la improcedencia de invocar conjuntamente la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no solo son incompatibles por razones temporales sino que regulada de manera expresa la motivación en el expediente de justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 35, es claro que los otros preceptos invocados resultan inaplicables al caso de autos.

    Centrada así la cuestión en el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia de esta Sala sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, no podemos por menos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento sexto sobre este punto y a la doctrina de la Sala, constante en este punto, recogida en las sentencias allí citadas y en las invocadas por el Sr. Abogado el Estado, en el sentido de que no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

    En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, como ya hemos puesto de manifiesto, efectúa una afirmación fáctica, y así lo admite también la sentencia de instancia en el fundamento jurídico vigésimo segundo, relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

    Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en la sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

    El motivo por tanto debe ser estimado.

    E.- En el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la misma parte recurrente se denuncia, substancialmente, la improcedencia de la revalorización de inmovilizados ordenada al amparo de la Ley 9/1.983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.983 sobre revalorización de inmovilizados, fundándose en que la norma que autoriza la regularización tiene fines fiscales y exige determinados requisitos que no se cumplen, pero no acredita que el balance tenga valores irreales y además se refiere a todos los bienes y exige comprobación por la Administración. Finalmente, en opinión del Abogado del Estado, al ser dicha Ley posterior a la expropiación, quebranta el principio contenido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, con arreglo al cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

    También éste motivo debe decaer.

    Aun cuando es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, no cabe duda, por una parte, de que sigue respondiendo a principios de tipo económico y, por otra, de que a efectos de valoración de los bienes expropiados la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, sin perjuicio de que de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso puedan ser incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

    Desde esta perspectiva no puede considerarse desajustado el criterio de la Sala "a quo" cuando ve en la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades un reconocimiento implícito de la existencia de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales. Así considerada, la actualización no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4 de la Ley 7/1.983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

    Por otra parte, no puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, ya que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la ley autorizante.

    Conviene no obstante precisar que para resolver la cuestión planteada en este motivo ha sido resuelto en atención exclusivamente a los argumentos utilizados por el recurrente, por tanto referido solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuestos por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

    F.- El quinto motivo de casación que plantea el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción de los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 1250 y 1251 del Código Civil y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

    Sin perjuicio de resaltar nuevamente el error de invocar conjuntamente preceptos de normas incompatibles por razones temporales, hemos de remitirnos a lo anteriormente dicho (fundamento jurídico séptimo), sobre presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales, doctrina contenida entre otras en sentencia de 11 de Octubre de 2.000 y 22 de Junio de 2.000.

    El motivo por tanto debe ser estimado.

    G.- En el motivo sexto de casación la misma parte recurrente combate el proceder de la sentencia consistente en dejar la valoración para ejecución de sentencia argumentando que no es propio de la ejecución de sentencia el llevar a cabo una valoración, y que ello supone vulnerar el principio de tutela judicial efectiva y los preceptos que impiden a los Tribunales asumir funciones administrativas.

    Este motivo de casación debe ser desestimado.

    Aunque es cierto que el artículo 84 de la Ley de la jurisdicción hoy derogada contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto, es lo cierto que esta Sala, en aras del principio de economía procesal que postula la efectividad del derecho a la tutela que se dice infringido, ha venido aplicando analógicamente la misma solución para la determinación del importe de obligaciones a cargo de la Administración por otros conceptos, como el de responsabilidad patrimonial, y, más específicamente, en lo que aquí interesa, para la determinación del justiprecio expropiatorio cuando otra solución podría suponer una demora insoportable o, como en el presente supuesto, aquella determinación resulta imposible por falta de elementos de prueba para fijar con exactitud el valor del objeto expropiado (así ha ocurrido, entre otros casos, en la sentencia de 30 de Abril de 1.996, dictada en el recurso de casación 4181/1.993, fundamento jurídico 13). En el caso examinado la pendencia de otros procesos de cuya resolución depende la existencia de datos decisivos para llevar a cabo la valoración consolidada del grupo comporta claramente la existencia de una situación de esta naturaleza y aleja el supuesto de manera radical de los casos contemplados en nuestras Sentencias en las que se sienta la doctrina de que el fracaso probatorio sobre la real existencia del daño sufrido no puede intentar contrarrestarse difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación de e la cuantía de los daños y perjuicios. No puede, por ende, estimarse infringidos los preceptos citados.

    H.- El motivo séptimo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal consta de dos partes diferentes. En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que no es procedente fijar las bases para la valoración de las acciones expropiadas en ejecución de Sentencia.

    Basta, para desestimar este aspecto del motivo, con poner de relieve que esta Sala viene considerando, por todas sentencia de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999 procedente diferir al período de ejecución de Sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos, cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado. Se ha aplicado para ello el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional derogada, el cual lleva implícito la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de Sentencia.

    En su segunda parte, el motivo sostiene que las bases fijadas no se ajustan a Derecho, por establecer, esencialmente, que el primer balance que debe considerarse es el correspondiente al ejercicio cerrado en o a partir 31 de diciembre de 1.980. Se tiene en cuanta el valor de adquisición, y, si son bienes adquiridos con posterioridad, se tienen en cuenta también las amortizaciones y las revalorizaciones voluntarias. Estas bases, según el Abogado del Estado, no se razonan ni apoyan en la prueba practicada e incumplen el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que exige corregir el balance, ya depurado, en función de los resultados de los tres últimos años. Se ignoran además, afirma, los requisitos para revalorizar los activos según la ley y se ordena una imposible revalorización individual de los activos.

    También este aspecto del motivo debe ser desestimado. Los razonamientos que hacen referencia a la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo resuelto en relación con el motivo noveno, en que de nuevo y centralmente se plantea la misma cuestión. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, al que se realiza una remisión expresa, en cuanto a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

    1. El resultado que se obtiene del análisis que acaba de hacerse del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado es el siguiente: debemos estimar y estimamos los motivos segundo, tercero y quinto, y debemos rechazar y rechazamos todos los demás.

CUARTO

Estimados los motivos de casación segundo, tercero y quinto de los articulados por el Sr. Abogado del Estado, y desestimados los cuatro motivos articulados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que ostenta, es claro que debe casarse la sentencia que anula el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido en cuanto fija el justiprecio de cada acción de la sociedad expropiada, única cuestión a la que se refieren los citados motivos, y procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

No se suscita cuestión respecto de la inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de demanda y por tanto ha de asumirse que la desestimación de tal alegación en la instancia es aceptada por el representante de la Administración sin que proceda efectuar razonamiento alguno en este punto, lo que no es óbice para asumir igualmente los razonamientos de la Sala de instancia, contenidos en el fundamento jurídico tercero en cuanto a tales cuestiones y desestimar por tanto también las pretensiones a que aquél se refiere, máxime cuando tampoco el recurso de casación formulado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que ostenta se refiere a aquéllas, por lo que su desestimación ha de estimarse consentida por los demandantes.

En lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a la procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982.

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el acuerdo del Jurado, tal y como se establece en el considerando segundo de la resolución de 4 de Febrero de 1.998 que tal valoración se hace en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por ésta, según se ha razonado en el fundamento jurídico noveno, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Por último debemos añadir que el valor de 75.770 ptas. por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, caso de aparecer, ya que en el caso de autos, en principio, no existen, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION000 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma que la sentencia de instancia establece.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por el Sr. Ortiz Cañavate en las costas del recurso de casación por ellos interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por D. Adolfo , D. Arturo , D. Jesus Miguel , D. Jose Ramón , D. Millán y Dª. Estíbaliz , Dª. Sara , Dª. Julia , Dª. Ángela , Dª. Natalia y D. Luis Andrés , contra la sentencia de 26 de septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el proceso 91/1988.

Segundo

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, que casamos por no ser ajustada a Derecho.

Tercero

En consecuencia, y en sustitución de la sentencia que anulamos, y resolviendo dentro de los términos en que está planteado el debate, en ese proceso contencioso-administrativo que con el número 91/1988 se ha seguido ante el Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), pronunciamos el siguiente <>.

Cuarto

En cuanto a las costas: a) Imponemos las costas del recurso de casación formalizado por don Adolfo y otros, a los recurrentes. b) En el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado cada parte abonará las suyas. c) No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el recurso contencioso-administrativo 91/1988, del que trae causa el presente recurso de casación>>.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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