STS 264/2000, 11 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:1941
Número de Recurso4287/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución264/2000
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla (Madrid) con fecha 13 de diciembre de 1.993, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 467/92; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Aurelioy doña Emilia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rey García; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, Núcleo V de Parla (Madrid), asimismo representada por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rey García en representación de don Aurelioy doña Emilia, demandó de revisión a la Comunidad de Propietarios del Núcleo V de DIRECCION000, de Parla (Madrid), solicitando la rescisión por haber sido obtenida fraudulentamente de la sentencia firme de 13 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en juicio de cognición 467/92, instado por la Comunidad citada contra los actores por impago de cuotas de Comunidad.

El fraude, según los mismos, consistió en que el proceso se siguió contra ellos por edictos, por lo que no tuvieron de él noticia hasta el día 17 de septiembre de 1.997, en que su letrado tuvo todas las informaciones necesarias para averigüar la verdad de lo ocurrido. El resultado de esa maniobra es que han perdido sus derechos sobre DIRECCION000, por haber sido adjudicados a una sociedad en la ejecución de la sentencia cuya rescisión solicitan.

SEGUNDO

Admitido a trámite la demanda de rescisión se emplazó por el termino legal a cuantos en el pleito hubieren litigado o causahabientes concretamente a la Comunidad de Propietarios antecitada la compareció debidamente representada por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarron, y se opuso a la demanda por las razones que a su derecho e interés convino.

TERCERO

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las pedidas por las partes que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en estas actuaciones.

CUARTO

Finalizado el período de prueba se unieron a los autos las practicadas y se acordó que las actuaciones pasasen al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenidos en el art. 1.802 LEC.

QUINTO

El Ministerio Fiscal informó que debía desestimarse la revisión por solicitarse fuera del plazo del art. 1.798 LEC, y porque respecto al fondo tampoco se aprecia que nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1.776 LEC.

SEXTO

Cumplidos todos los trámites legales, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, se acordó señalar el día 6 de marzo de 2.000 a las diez horas y treinta minutos de su mañana para votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se fecha el 10 de diciembre de 1.977, teniendo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día siguiente. Los actores comienzan a contar el plazo legal de tres meses para interponer el recurso desde el día 17 de septiembre anterior (art. 1.798 LEC), pues es, dicen, cuando su abogado tuvo conocimiento completo del fraude.

Sin entrar en otros pormenores del cómputo del dies a quo en cuanto a su prueba, las manifestaciones de los demandantes de revisión están contradichas en estas actuaciones. En efecto, el día 23 de julio de 1.997 se fecha el escrito de la Procuradora doña Mercedes Rey García, en representación de don Aurelio, en el que solicitaba audiencia al rebelde en el juicio de cognición 8/95 seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla a instancia de la Comunidad de Propietarios del Núcleo V de DIRECCION000contra el señor Aureliopor impago de cuotas de Comunidad. En ese escrito se dice textualmente: "...Aunque no sea objeto de este recurso de audiencia al rebelde, ponemos de manifiesto solamente de pasada, que el pleito cuya audiencia al rebelde se solicita, se han reclamado doblemente las mismas cantidades, en dicho pleito y en otro anterior, concretamente en el Cognición 467/92, seguido ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, es decir que aprovechándose de la rebeldía y estancia en el extranjero de mi representado, por quien corresponda se han reclamado en dichos dos Juicios, doblemente las mismas cantidades; además de que según se ha podido comprobar dichas reclamaciones comunitarias, no reúnen los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, cuales son la aprobación de presupuestos y establecimiento de cuotas según el porcentaje asignado a cada vivienda, y notificación y convocatorias establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, según se explicitará con detalle en el subsiguiente juicio una vez declarada la rescisión y nulidad del juicio cuya audiencia al rebelde se postula".

El juicio de cognición 467/92 es el que da origen a la sentencia cuya rescisión se pide en estas actuaciones.

Así las cosas, es evidente que por lo menos desde el 23 de julio de 1.997 los demandantes de revisión conocían todas las particularidades del susodicho juicio, luego esta demanda de revisión está fuera del plazo legal de interposición, lo que acarrea la desestimación por extemporánea de la misma. El plazo para el ejercicio de la acción, que es de naturaleza civil, se computa con arreglo al art. 5º C.civ. (sentencias de 1 de febrero de 1.982 y 29 de mayo de 1.992).

SEGUNDO

La desestimación de la demanda lleva consigo la condena en costas a los demandantes y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la revisión de la sentencia firme de 13 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla (Madrid), en el juicio de cognición 467/92. Con condena en las costas de este procedimiento a los demandantes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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