STS 1093/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:5025
Número de Recurso4905/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1093/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado R.C.R. contra Sentencia núm. 108/98 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el Rollo Penal núm. 81/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 915/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria seguido contra R.C.R. por presunto delito de robo con fuerza en las cosas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr,. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña G.L.M. y defendido por el Letrado Don A.P.G..

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado núm. 915 de 1997 contra R.C.R.

por presunto delito de robo con fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 25 de septiembre de 1.998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En momento no determinado, pero en todo caso comprendido entre las 23 horas del día 18 de Septiembre de 1997 y las 7 horas del día siguiente, el acusado R.C.R., mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 21-10-90 por un delito de robo a dos años de prisión, el 11-11-92 por otro delito igual a cinco años de prisión y el 24-4-95, por sustracción de vehículo de motor a pena de multa, penetró en el Bar P. "N., sito en la carretera general del norte -- de las Palmas de Gran Canaria, tras romper una ventana de cristal y forzar la cerradura de la puerta de acceso al establecmiento, apoderándose de un teléfono móvil, alimentos, cartones de tabaco, bebidas y la recaudación de una máquina recreativa y otra de tabaco en uno de cuyos cajetines dejó impresa la huella de su dedo pulgar de la mano derecha.

Pericialmente se tasaron en 22.104 pesetas los daños al local y en 56.950 pesetas los bienes sustraídos, si bien en el acto del juicio Don S.G.S.

renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos condenar y condenamos al acusado R.C.R. como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de las agravantes de la responsabilidad criminal de efectuar el hecho con aprovechamiento de circunstancias facilitadoras de su comisión y de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas del procedimiento.

Se declara la insolvencia del acusado y le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado R.C.R. recurso de casación por infracción de Ley de los apartados 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Crim. y por quebrantamiento de forma citando el apartado 1º del art. 850 de la L.E.Crim. y el apartado 3º del art. 851 del mismo Cuerpo Legal, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formulado por la representación procesal de R.C.R.

se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim. en concordancia con el art. 24 de la C.E. (indefensión). Infracción de los arts. 743 y 815 de la L.E.Crim. La prueba practicada en el acto del juicio se refleja en el acta de los folios 13 y 14 del Rollo de Sala de la Audiencia provincial. La redacción manuscrita hace ininteligible su contenido e imposibilita su análisis a los fines de este recurso.

  2. - Infracción de Ley, amparándonos en el contenido del art. 849.2 de la L.E.Crim., por dejar vulnerado el principio de la presunción de inocencia, consignada en el art. 24 de la C.E. También incide la infracción en el art. 14 de la misma norma jurídica superior. La Sentencia llega a la conclusión de condena barajando un estudio dactiloscópico de huellas digitales y teniendo -in mente- que el acusado tiene un largo historial delictivo siempre por robo.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y solicitó la inadmisión de sus dos motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, condenó al ahora recurrente, R.C.R., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, declarando, como hechos probados, que había entrado en un establecimiento, tras romper una ventana de cristal y forzar la cerradura, apoderándose de diversos objetos. Se formalizan dos motivos de contenido casacional que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó ambos.

SEGUNDO.- Por el primer motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reprocha a la Sala sentenciadora la redacción manuscrita del acta del juicio oral, que hace ininteligible su contenido. Evidentemente el motivo tiene que ser desestimado, no solamente ya porque se firmó la misma por la defensa, sin impugnación ni advertencia alguna, sino porque el cauce casacional elegido no autoriza tal denuncia, que se contraería exclusivamente a "cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa". Es cierto que esta Sala Casacional ya puso de relieve en Sentencia de 31 de enero de 1992, ratificado este criterio mediante Auto de 20 de marzo de 1997, que la legibilidad del acta está en relación con la presunción de inocencia y su examen casacional, debiendo cuidar los órganos jurisdiccionales de que tal acta se expida en condiciones de legibilidad, para facilitar la labor de defensa y la posterior impugnación de la resolución dictada en la instancia. No podemos dejar de poner de manifiesto también esta preocupación en esta Sentencia, interpretando el precepto contenido en el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando expone que el Secretario del Tribunal ex tenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido, y que tales actas deben ser obviamente legibles. Sin embargo, dicha norma procesal también dispone que "al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes", razón por la cual debemos desestimar este motivo, pues la defensa, al firmar el acta, como también prescribe el último párrafo de mencionado artículo 743, no hizo objeción alguna a la misma. De otro lado, analizaremos en el siguiente fundamento jurídico la cuestión relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, que es el núcleo medular de este recurso, conforme interesa el recurrente.

TERCERO.- Por el cauce casacional incorrectamente planteado del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho fundamental incorporado en el art. 24.2 de la Constitución española, a la presunción de inocencia, que debió ser esgrimido por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Reprocha el recurrente al análisis judicial efectuado en la instancia, en tanto que la sentencia dictada llega a la conclusión de condena del acusado barajando un estudio dactiloscópico de huellas digitales y teniendo únicamente en cuenta -dice el autor del recurso sin fundamento alguno- que el recurrente tiene un largo historial delictivo siempre por delitos de robo. Desarrolla el motivo alegando que el acusado era asiduo concurrente del bar en donde sucedieron los hechos y señales de su presencia en el establecimiento debía haber con profusión.

El motivo tiene que desestimarse ya que existe prueba de cargo de carácter incriminatorio practicada en el juicio oral, con todas las garantías, y habiendo ingresado en el proceso en condiciones de legalidad procesal, como lo fue la prueba pericial lofoscópica. Con esto podría desestimarse el motivo, ya que, tiene dicho con mucha reiteración esta Sala, que la casación no es una segunda instancia y que no puede permitirse en esta sede casacional la nueva revisión del material probatorio, que solamente incumbe al Tribunal sentenciador, conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus funciones valorativas del material probatorio practicada en las sesiones del juicio oral. En todo caso, basta con comprobar el informe de la Comisaría General de Policía Científica, que obra en la causa a los folios 6 y siguientes, para llegar a concluir que la circunstancia aducida por el recurrente de su condición de cliente del bar es inoperante a los efectos de la actividad probatoria que tal huella dactilar produce en el ámbito de la presunción de inocencia, toda vez que la misma está impresa en el cajetín de recaudación de una máquina recreativa instalada en el bar, y que tal cajetín está oculto en el interior de la máquina, luego no puede ser accesible a los clientes. Por lo demás, la huella del dedo pulgar de la mano derecha es un dato identificador acotado con veintitrés particularidades o puntos característicos comunes, sin desemejanza natural entre la huella informada y el dactilograma. Este medio es apto para enervar la presunción de inocencia. Como ya pusieron de relieve las Sentencias de este Tribunal Supremo de 9 diciembre de 1993 y de 27 abril de 1994, la singularidad y características de la prueba dactiloscópica consiste en que la huella papil ar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida. b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos. Se desestima, pues, el recurso.

CUARTO.- Se imponen las costas procesales al recurrente, conforme prescribe el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado R.C.R. contra Sentencia núm. 108/98 de fecha venticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de las agravantes de la responsabilidad criminal de efectuar el hecho con aprovechamiento de circunstancias facilitadoras de su comisión y de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas del procedimiento. Condenamos asímismo a dicho acusado al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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