STS, 17 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6282
Número de Recurso1623/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha 4 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación al Estado por suicidio del hijo del actor cuando prestaba el Servicio Militar, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Defensa), en el que es recurrido don Isidro , al que representó la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 539/1989, que promovió la demanda de don Isidro , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, y demás documentos que se acompañan, todo ello con sus correspondientes copias simples, se sirva admitirlo, tenerme por parte en representación de Don Isidro y por promovido en su nombre Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra la Administración del Estado, dar traslado de la demanda a la demandada, para que si lo estima conveniente comparezcan en autos, dentro del término legal y, seguido el procedimiento por todos sus trámites, dictar en su día sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando en consecuencia a la Administración del estado, a que indemnice a mi representado, en el carácter con que actúa, la cantidad de diez millones de pesetas, que se reclaman por el concepto indemnizatorio expresado en el cuerpo del presente escrito y al pago de todas las costas del juicio".

SEGUNDO

La Administración del Estado (Ministerio de Defensa), como parte demandada, se personó en el pleito por medio del Abogado del Estado y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas alegadas, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia admitiendo la excepción propuesta y, en su defecto, otra sentencia declarando la desestimación de la demanda".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda presentada por D. Isidro , contra la Administración del Estado, debo condenar y condeno a ésta a que abone al demandante, en cuanto representante de los herederos y perjudicados del fallecido, D. Jesús Ángel , la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios. Todo ello sin imposición de costas".

CUARTO

El Abogado del Estado recurrió dicha sentencia al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección novena tramitó el rollo de alzada número 278/1994, dictando sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, la que, en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de la Administración demandada, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Madrid en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 53989, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos.

Uno: Por el número primero del artículo procesal 1692, exceso de jurisdicción al resultar competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 40 de la L.R.J.A.E.).

Dos: Infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1105 del Código Civil.

Los motivos dos y tres se aportan por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida no impugnó por escrito el recurso.

SEPTIMO

La vista pública y oral del presente recurso tuvo lugar el pasado día seis de julio de dos mil uno, habiendo asistido como recurrente el Abogado del Estado y por la parte recurrida el Letrado don Juan-Vicente López Berrajón Oliva. En este acto el Abogado del Estado desistió del motivo tercero de su recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado acusa exceso de jurisdicción, al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero), al sostener que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento del pleito.

De inmediato hay que decir que la alegación se presenta contradictoria con el actuar precedente de la Administración, ya que en la notificación al demandante de la resolución dictada por el Ministerio de Defensa el 14 de diciembre de 1988, que desestimó la reclamación previa, se le indicó bien expresamente que, de no estar conforme con lo decidido, podía "formular la correspondiente demanda de juicio declarativo contra la Jurisdicción civil" y como declara la sentencia de 8 de abril de 1.995 no resulta imputable al actor la elección de la vía civil para resolver la responsabilidad demandada. No cabe objetar frente al mismo la improcedencia de haber seguido el camino jurídico-procesal precisamente marcado por la Administración del Estado demandada y que recurre, so pena de infringir los principios de seguridad jurídica y de buena fe en las relaciones administrativas, pues de este modo se produciría un peregrinaje de jurisdicciones impuesto por Estado a su arbitrio y conveniencia.

El hecho que conforma objeto del pleito fue el suicidio del hijo del actor, que tuvo lugar el 12 de febrero de 1.986, es decir en tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Real-Decreto de 26 de marzo de 1.993. Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala el orden jurisdiccional civil es el competente, en cuanto se trata de resolver el actuar culposo en forma de negligencia grave -o más bien de negligencia trágica- que se imputa al Ministerio de Defensa, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, por razón de la "vis atractiva", plenamente justificada en este supuesto y aceptada por la recurrente, lo que no contradice frontalmente el carácter imperativo de las normas procesales (Sentencias de 16-12-1988, 28-4-1992, 1-4-1994, 4-2 y 6-6-1997, y 3-3- y 28-12-1998).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta inaplicación de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil (motivo segundo), para sostener que la acción ejercitada está prescrita, ya que desde el día 12 de febrero de 1.986, en que tuvo lugar el lamentable suceso de la muerte del hijo del actor, hasta la fecha de 24 de noviembre de 1.987, en que se presentó la reclamación previa, había transcurrido con exceso el plazo de un año.

El argumento se presenta manipulado, al omitir deliberadamente datos probados y no son otros que por el caso de autos se incoaron diligencias previas, así como actuaciones por la Jurisdicción Militar, habiéndose archivado aquéllas por auto de 12 de noviembre de 1.986, que ganó firmeza con el "visto" del Ministerio Fiscal que lleva fecha de 26 de noviembre de 1.986 y fue el día 24 de noviembre de 1.987, antes del transcurso del plazo prescriptivo de un año, cuando el demandante presentó la previa reclamación ante la Autoridad Militar.

No se da infracción de los artículos que se aportan al motivo y procede la aplicación del 1973 del Código Civil, al haberse producido constatada interrupción del plazo prescriptivo, y conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil en cuanto tiene declarado (Sentencia de 10-10-1996) que la diligencia de "visto" del Ministerio Fiscal no resulta meramente formalista, al tratarse de acto de desarrollo procesal necesario para la efectividad de la decisión del Juzgado. Incluso la tutela judicial va más allá y se hace efectiva, ya que, subsistiendo la acción civil por no haber renunciado a la misma el perjudicado, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo a los perjudicados aunque no se hubieran personado en el proceso penal, al amparo de las previsiones del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ausencia de esta comunicación procesal es susceptible de afectar con relevancia, como aquí ha sucedido, al derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso del orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido (Sentencias de 25-3-1996, 26-9-1997 y 3-3-1998).

No juega la fecha del auto de archivo, sino aquella que resulte demostrada en cuanto a que el actor alcanzó efectivo conocimiento de la finalización de las actuaciones penales, lo que en el caso que nos ocupa no resultó probado, es decir el conocimiento de la resolución con anterioridad superior a un año en relación al día en que promovió la reclamación previa.

En igual sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional (Sentencias de 30-6-1993 y 26-5-1999). El motivo se desestima.

TERCERO

Este motivo, por infracción del artículo 1105 del Código Civil, fue desistido por el Abogado del Estado en el acto de la vista oral.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer al recurrente sus costas, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por el Abogado del Estado, en la representación con que actúa, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación; Y líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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