STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:5412
Número de Recurso3504/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3504/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la Entitat Municipal Descentralizada de Bellaterra, contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 819/2013, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo del requerimiento de anulación formulado, con fecha 3 de abril de 2013, contra determinados preceptos de la Ordenanza Fiscal reguladora del estacionamiento limitado de vehículos de tracción mecánica y la tasa de expedición del distintivo, aprobada definitivamente por la Junta de Vecinos de dicha Entidad Municipal.Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès (Barcelona), representado por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 819/2013, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.Que ESTIMEM el recurs contenciós administratiu número 819/2013, promogut per lŽAJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES contra LŽENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE BELLATERRA, i ANUL.LEM per no ajustar-se a dretlŽOrdenanÇa fiscal reguladora de lŽestacionamentlimitat de vehicles de tracció mecánica i la taxa per lŽexpedició del distintiu, aprobada definitivament per la Junta de Veïns en sessió de 21 de gener de 2013 i, publicada en el BOPB de 4 de febrero de 2013. 2. No ferpronunciament sobre el pagament de les costes processals" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE BELLATERRA se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 DE OCTUBRE DE 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que casando la sentencia impugnada, se disponga la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès contra el acuerdo aprobatorio de la ordenanza cuestionada, con expresa condena en costas tanto de las causadas en la Sala de instancia, como en las presentes actuaciones.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés formalizó, con fecha 26 de junio de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 1 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès contra la Ordenanza Fiscal reguladora del estacionamiento limitado de vehículos de tracción mecánica y la tasa de expedición del distintivo, al acoger el primero de los motivos de dicho recurso, entendiendo que con la aprobación de aquella la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra había invadido las competencias municipales de dicho Ayuntamiento.

Y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE BELLATERRA (EMD Bellaterra) se fundamenta en un único motivo encauzado por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , "por infracción del art. 7, letra b) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al interpretarlo [la sentencia de instancia]en contravención (i) por una parte de lo ordenado en el art. 3.1 del Código Civil [CC ] y (ii) por otra parte del principio general y lógico, y también jurídico, de inaceptación de lo absurdo".

El razonamiento de la recurrente parte, como premisa, de que, conforme dispone el art. 45.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del régimen local, las Entidades municipales descentralizadas- y la recurrente EMD Bellaterra es una- son entidades municipales también, como lo es el Ayuntamiento del Municipio, aunque lo sean de ámbito territorial inferior al Municipio, y que se "crean para la administración descentralizada de núcleos de población separados...", como es el caso de la EMD Bellaterra, a las que se les dota de las competencias establecidas en el art. 82 de la Ley municipal y de Régimen Local de Cataluña, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , en cuyo apartado primero se relacionan: a) la vigilancia de los bienes de uso público...b) la conservación y la administración de su patrimonio...c) el alumbrado público y la limpieza vial, d) la ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad..., e) la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito , f) la conservación y el mantenimiento de los parques y jardines... g) las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad, además de otras que les pueda delegar el Ayuntamiento (art. 82.2).

En las Bases reguladoras de la prestación de servicios y funcionamiento de la EMD Bellaterra, aprobadas por el plenario municipal constituyente de la Entidad en su apartado III se enuncian las "competencias", explicando que son de "de acuerdo con lo previsto por el art.79.1.c), en relación con el art. 82 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril ..." y se enuncian, entre otras, "d) la ordenación del tránsito de vehículos y de personas en su ámbito [con el mismo tenor literal que la propia norma en su apartado e)-art. 82 e)]...".

Continúa la argumentación de la recurrente, "si acudimos a las letras a ) y b) del art. 7 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LTSV), observamos que, en la primera letra a)- se atribuye a los Municipios competencia de a)... ordenación y el control de tráfico en las vías urbanas de su titularidad... y "b)... regulación ... de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como las medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad...".

Pues bien, lo que sostiene en su motivo la recurrente es que, aunque de manera escueta, las Bases reguladoras de la prestación de servicios de la EMD Bellaterra aúnan en su apartado D) las competencias a que se refiere el art. 7 de la Ley sobre Tráfico en sus letras a) y b) , como tampoco podría ser de otra manera, por cuanto que, por exigencia del artículo 3.1 del CC , las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto.

Y el contexto es que, cuando se aprueba una entidad municipal descentralizada como entidad territorial inferior al Municipio se le adscribe también la titularidad dominical de las vías urbanas comprendidas en su ámbito territorial. Ello significa que no resulta comprensible y es ilógico que el aprovechamiento de las vías urbanas del ámbito territorial de la EMD Bellaterra en que consiste su competencia de ordenación y control del tráfico de vehículos y personas, así como su vigilancia por medio de agentes propios - art. 7 a) (LTSV)- se le privara o se le quitara la competencia de su uso, o de regulación de usos, en que consiste la competencia de la letra b) del mismo precepto legal .

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès se opone al recurso alegando que "carece manifiestamente de fundamento, por invocarse el precepto estatal con carácter instrumental", si bien que reconociendo que esta causa alegada, en el trámite de admisión, como determinante de la inadmisión se convertiría, de acogerse en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

La Administración municipal demandante en la instancia y recurrida en este recurso de casación, frente al escrito de preparación formuló dos alegaciones:"El recurso carece manifiestamente de fundamento, por invocarse el precepto estatal con carácter instrumental" y "No se justifica convenientemente que la infracción de normas de derecho estatal ha sido relevante y determinante del fallo: ausencia del necesario juicio de relevancia". Y, por auto de abril de 2015, la Sala acordó no acceder a la solicitud de inadmisión y, por el contrario, admitir el recurso interpuesto por EMD Bellaterra.

Ahora bien, el rechazo de la inadmisión del recurso fue adoptado por el rechazo de las dos oposiciones formuladas, pero con significado y alcance diferente.

En efecto, la Sala entendió que había juicio de relevancia, toda vez que el escrito de preparación cumplía suficientemente con la carga del artículo 89.2 LJCA (Fundamento Jurídico tercero del auto), por lo que, definitivamente, se pronunciaba sobre la inexistencia de la correlativa causa de inadmisión opuesta.

Pero, en cuanto a la alegación de la carencia manifiesta de fundamento del motivo de casación, la razón por la que se rechaza es, únicamente, porque "en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno" (Fundamento Jurídico Segundo del Auto).

Por consiguiente, nada impide que, conforme al citado artículo 90.3 LJCA , la recurrida mantenga la oposición derivada de la falta de fundamento del recurso de casación, por contener una referencia meramente instrumental de las normas estatales; cuestión sobre cuya concurrencia no decidió la Sala, en su auto de 9 de abril de 2015, al entender que no era momento procesal oportuno el trámite de admisión del recurso.

TERCERO .- Como advierte la Administración recurrida en casación, la sentencia de instancia anula la Ordenanza fiscal reguladora del estacionamiento limitado de vehículos de tracción mecánica y la tasa por expedición de distintivo, aprobada definitivamente por la Junta de Vecinos de la EMD Bellaterra, en sesión de 21 de enero de 2013, por la falta de competencia de la entidad local menor para regular el uso de las vías urbanas.

Y a esta conclusión llega la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la base de la interpretación y aplicación del artículo 82.1.e) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Cataluña (TRLMC YRL). No estamos, por tanto, ante la interpretación que deba darse a una norma estatal, sino ante el sentido que deba darse a un precepto de una norma catalana. No puede existir, por ello, ninguna infracción del artículo 7 de la LTSV.

No es la norma estatal la que atribuye las competencias a las entidades municipales descentralizadas catalanas, sino la norma autonómica; y, por ello, tanto la referencia al reiterado artículo 7 LTSV, como la cita del artículo 3 CC , han de entenderse meramente instrumentales.

Es cierto que, en la práctica, se aprecian entrecruzamientos de normas autonómicas y estatales, pero, al pronunciarse este Tribunal sobre los motivos de casación aducidos, ha de tener en cuenta cual es la norma que, realmente, ha podido infringir la sentencia impugnada, velando por respetar, en todo caso, lo establecido en el artículo 86.4 LJCA . Es decir, que las sentencias, susceptibles de casación, cuando hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser objeto de casación ante este Alto Tribunal cuando, realmente, se funden en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En el presente caso, aunque la sentencia recurrida cita y reproduce el artículo 7 de la LRSV , centra su verdadero análisis en la interpretación del artículo 82.1.e) del TRL y RLC que "dispone que la EMD tiene competencia para la ordenación del tránsito de vehículos y de personas en su ámbito. Y el apartado D de las Bases que regulan la prestación de servicios y funcionamiento de la Entidad municipal descentralizada de Bellaterra, aprobada el año 2007, indica que «la Entidad municipal descentralizada ejercerá la competencia de regulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas dentro de su núcleo de actuación»". Y concluye la Sala de instancia que, en referencia a la posible asunción por los EMD de la competencia para regular mediante ordenanza de circulación los usos de las vías urbanas, la competencia queda reservada a los ayuntamientos. Y, sin embargo, ésta tampoco ha sido objeto de delegación al no estar incluida en el convenio institucional.

Analiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el contenido de la Ordenanza impugnada y advierte que tiene también por objeto la ordenación de la tasa por expedición del distintivo para el estacionamiento limitado de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales. Y regula los usos de la vía pública, delimitando unas áreas en las que solo pueden estacionar vehículos las personas que reúnan unas determinadas características (especialmente residentes en Bellaterra) y excluye el derecho del resto de las personas que no cumplan estas características. Y concluye que esta implantación de aparcamientos restringidos forma parte del régimen de estacionamiento en vías urbanas que ha de regularse a través de la correspondiente ordenanza municipal al formar parte del uso de las vías públicas urbanas.

Compartimos, por tanto, con la Administración recurrida en casación, que la cita del artículo 3 del CC y la mención del artículo 7 de la LTSV es meramente instrumental para la interpretación y aplicación del artículo 82.1.e) del TRLMC YRL que es el determinante del fallo impugnado. Precepto respecto del cual la determinación de su sentido y alcance, en cuanto norma catalana, corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución y artículos 86.4 , 89 , 99 y 101 LJCA .

CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican el rechazo del motivo de casación, y la desestimación del recurso, con imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA . Si bien, haciendo la Sal uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA , señala como cifra máxima por dicho concepto la de 4.000 €.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entitat Municipal Descentralizada de Bellaterra, contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 819/2013. Sentencia que confirmamos; e imponemos las costas causadas en dicho recurso de casación a la Administración recurrente, si bien que limitada su cantidad máxima a la cifra de 4.000 €

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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