STS 2485/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:10161
Número de Recurso907/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2485/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por María Inés , Inés y María Esther , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado 69/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 12 de noviembre de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 13.00 horas del día 29 de diciembre de 1997, Agentes de la Policía Local de servicio en el Barrio de Los Mateos, en Cartagena, observaron como un individuo, desde la vía pública, introducía la mano portando un billete de 1.000 pts a través de una ventana sita en la parte posterior de la vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 , recibiendo a cambio, de otra persona que se encontraba en su interior y a la que sólo pudieron ver el brazo un pequeño envoltorio. Sospechando que podía haber adquirido alguna sustancia estupefaciente, los Agentes procedieron a interceptar a dicho individuo, que resultó ser Claudio , interviniéndole el envoltorio que acababa de recibir, resultando ser una papelina con 0,10 gramos de heroína.

    Tras dar cuenta de esta intervención en Comisaría de Policía, se procedió a establecer un dispositivo de vigilancia en la zona en el cual los agentes observaron que, de manera similar a la antes descrita, sobre las 10.50 horas del día 19 de enero de 1998, Serafin adquirió, previa entrega de un billete de 2.000 pts dos papelinas de heroína con un total de 0,20 grs. y que, sobre las 20.35 y 21.30 horas del día siguiente, Alonso y Lucas compraron sendas dosis de heroína, con un peso, respectivamente de 0,10 y 0,09 gramos. En ninguna de estas tres ocasiones los Agentes consiguieron identificar a la persona que, desde el interior de la vivienda y a través de la ventana, hacía entrega de la sustancia estupefaciente a los compradores.

    El dispositivo de control se reestableció el día 23 siguiente, en el cual los agentes pudieron observar como, sobre las 9.55 horas un individuo, luego identificado como Pedro Francisco , llegó a la puerta de la vivienda sita en el nº NUM001 de la CALLE001 , distante unos 20 mts de la antes referida de la CALLE000 , saliendo de su interior la acusada, María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales. Inmediatamente, dicho individuo entregó a la acusada una cantidad no concretada de dinero, recibiendo a cambio una papelina con 0,07 gramos de heroína. Dicha venta se realizó en presencia de la también acusada, Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñada de la anterior. Despúes de hablar con el comprador, la citada Inés se dirigió a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , regresando instantes despúes entregándole un trozo de papel de aluminio que aquél pensaba destinar para el consumo de la sustancia adquirida. Minutos despúes, sobre las 11.25 horas, los mismos agentes pudieron comprobar como, también en la puerta de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , la acusada María Esther , entregaba a Bernardo , previo pago de dinero, un envoltorio con 0,27 gramos de cocaína.

    Ese mismo día, sobre las 13.20 y 13.35 horas, se produjeron otras dos operaciones de venta en el mismo lugar, si bien en estas dos ocasiones la vendedora fué la acusada Inés que tras recibir de los compradores una indeterminada cantidad de dinero, se introdujo en la vivienda de la CALLE001 , saliendo momentos despúes para entregarles sendas papelinas de heroína con un peso de 0,05 y 0,11 gramos, luego intervenidas a los compradores, Claudio y Luis Enrique .

    En el curso del dispositivo de vigilancia, los policías intervinientes comprobaron como las dos acusadas, cuñadas como se ha indicado, entraban y salían libremente de las dos viviendas ya descritas.

    Ante tales hechos, se solicitó mandamiento de entrada y registro para las dos viviendas, la correspondiente al nº NUM000 de la CALLE000 , en la que no figuraba empadronada persona alguna pero ocupada de hecho por la acusada María Esther , su esposo, Ángel Jesús , e hijos, y la sita en el nº NUM001 de la CALLE001 , en la que, entre otros, figuraban empadronadas la citada acusada y su familia, la otra acusada, Inés , y la propietaria de ambas viviendas, la también acusada María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales suegra y madre respectivamente de las anteriores.

    La diligencia se llevó a cabo a las 11.00 horas del día 27 de enero de 1998, resultado de la cual fué la intervención a la acusada María Inés , en el registro llevado a cabo en la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , de dos monederos, que ocultaba entre la faja y sus muslos, que contenían un taco de 42,09 gramos de cocaína con una pureza del 20,47%, una bolsa con 24,47 gramos de cocaína con una pureza del 34,79% y otra bolsa con 61,83 gramos de cocaína con el 25,37% de pureza. En dicha morada se ocuparon 19 piezas de joyería y 22.250 pts. efectos que al menos en parte, procedían de las ventas de estupefacientes, habiéndose sido reconocido por su propietario una medalla de "la Virgen Niña" y una esclava, ambas con la inscripción "DIRECCION000 ", que le fueron sustraídas el 31 de julio de 1995. En el segundo de los registros se intervino un total de 96.700 pts. también procedentes de las ilícitas ventas.

    La sustancia estupefaciente intervenida se encontraba a disposición de las tres acusadas, las cuales, de mutuo acuerdo y conforme a la división de funciones entre ellas pactado, procedían a su distribución en dosis para su posterior venta a terceros.

    Se considera que, al día de los hechos, el precio de la heroína era de 13.000 pts. gramo mientras que el de la cocaína se situaba en las 9.900 pts. gramo.

    Consta acreditado que las acusadas han sido privadas de libertad por la presente causa del 27 de enero al 7 de mayo de 1998.

    Las conclusiones fácticas que anteceden se deducen en el uso de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, a efectos de lo establecido en el art. 120 de la Constitución, tras valorar las manifestaciones de las acusadas, así como el testimonio de los policías que intervinieron en el dispositivo de vigilancia, que comprobaron como personas se acercaban al inmueble de las acusadas y tras conversar con una de las acusadas se marchaban siendo intervenidas unas papelinas, el testimonio de la policía local que participó en la entrada y registro de los inmuebles y cacheó a la acusada María Inés , así como el testimonio de los policías que intervinieron en el registro de ambos inmuebles, el testimonio de la persona que reconoció una de las joyas ocupadas, la prueba pericial obrante en los autos sobre la droga intervenida así como el informe de la policía judicial sobre el valor de la droga y demás prueba documental obrante en los autos.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Inés , Inés y María Esther , como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada una de ellas de CINCO AÑOS DE PRISION, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA DE CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (4.227.354 pts), con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 meses y con expresa condena por terceras partes de las costas causadas.

    Declaramos el comiso de la droga, joyas y dinero intervenido, al que se dará una vez firme la presente resolución su destino legal. Abonénse a las acusadas el tiempo que fueron privadas de libertad por la presente causa. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

    3-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de María Inés , María Esther y Inés , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, al vulnerarse el derecho al juez ordinario predeterminado en la ley, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución Española, mediante el cauce procesal del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia y a los principios inherentes a la misma, mediante el cauce procesal del art. 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Con carácter subsidiario, en relación a los dos motivos de casación evacuados anteriormente, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse que los hechos probados, han infringido los arts. 368 y 28 del vigente Código Penal y demás concordantes.

CUARTO

También con carácter subsidiario, en relación a los dos primeros motivos de casación que se enumeran en el presente recurso, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art 5 de la LOPJ, alega infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por estimar que el auto de entrada y registro fue dictado por Juez incompetente, al adoptarse por el titular de un Juzgado de Instrucción distinto al que tramitaba las diligencias iniciales.

El motivo carece de fundamento. El auto de entrada y registro domiciliario fue dictado, con la motivación adecuada, por el Juzgado de Instrucción Núm Tres de Cartagena, territorial y materialmente competente, que era el que se encontraba en funciones de Guardia cuando se solicitó policialmente la práctica del registro. En la solicitud se hizo constar la existencia de diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción Núm Siete de la misma ciudad de Cartagena, por lo que es incierta la alegación del recurrente de que se pretendió ocultar al Juzgado de Guardia la existencia de unas diligencias anteriores. Nada impide que por razones de urgencia, bien en atención a la hora o el día en que se formula la solicitud, bien porque se prevea la posibilidad de que la entrada y registro pueda practicarse o prolongarse más allá del horario de funcionamiento de los Juzgados de Instrucción que no desarrollen funciones de guardia, el mandamiento pueda ser concedido por el titular del Juzgado que se encuentre de guardia, tomando en consideración las diligencias precedentes.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para negar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, los recurrentes impugnan las declaraciones de los testigos policiales, realizando una nueva valoración de las mismas a partir de su reflejo en el acta, critican a la Sala sentenciadora por no haber tomado en consideración las declaraciones de los compradores de la droga, que se negaron a identificar a sus proveedores y discrepan de la valoración del resultado del registro.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual, de las propias alegaciones de los recurrentes se deduce la existencia de prueba de cargo, pretendiendo el recurso, en realidad, realizar una nueva valoración de la misma. En el acto de la vista declararon varios agentes policiales que fueron testigos directos de las operaciones de venta de droga, y cuyo testimonio fue razonablemente valorado por el Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación y lo ha contemplado directa y personalmente. Ha de tenerse en cuenta que la vigilancia policial sobre los domicilios de las recurrentes se mantuvo durante varios días, contemplándose policialmente la realización de hasta siete operaciones diferentes de venta de droga los días 29 de diciembre de 1997, 19 de enero de 1998 y 23 de enero del mismo año, siendo en todos los casos interceptados seguidamente los compradores, ocupándoseles la droga recién adquirida.

Los testimonios de los agentes que realizaron la vigilancia se practicaron en el acto del juicio oral, con las garantías legales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, siendo valorados por el Tribunal sentenciador, que expresa en su sentencia que ha obtenido de los mismos la convicción necesaria sobre la forma de producirse los hechos dada "la claridad y contundencia " de los testimonios de dichos agentes, tanto de la policía nacional como de la policía local, tomando también en consideración el careo mantenido, en el que se pudo apreciar "la seguridad y firmeza de la exposición del agente de la autoridad". Si a ello añadimos el resultado del registro que confirma la tenencia de droga dispuesta para la venta, es claro que el Tribunal dispuso de prueba directa e indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas.

Frente a ello la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el juicio, partiendo de su documentación sintetizada fragmentariamente en el acta. Incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador -y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial- a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el Juicio Oral -y concretamente del sentido genérico de prueba de cargo que tienen los testimonios practicados- pero que ni es, ni pretende legalmente ser (art. 743 de la L.E.Criminal: el Secretario hará constar sucintamente en el acta cuanto importante hubiere ocurrido en el juicio), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver STS 446/98, de 28 de marzo, STS 219/96 de 1 de abril y STS 1866/2000, de 5 de diciembre, entre otras).

Incluso señalan las sentencias de esta misma Sala nº 446/98, de 28 de Marzo, y núm. 1450/1998 de 27 de noviembre, entre otras, que una discrepancia entre lo que expresa el acta del juicio elaborada por el actuario y lo que afirma el Tribunal en la sentencia sobre la interpretación de lo declarado por los testigos en el acto del juicio oral no puede ser decidida en casación en favor del acta, sino dando validez a lo que consta en la sentencia, pues quienes tienen la facultad de juzgar, según el art. 117 de la Constitución Española, son los Jueces y no los Secretarios, a quienes la Ley confía importantes tareas, pero reservando a los Jueces y Tribunales la de fijar y valorar el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados. Y en el caso actual el Tribunal ha apreciado directamente como los agentes implicaban reiteradamente en las operaciones de venta tanto a María Esther como a Inés , según se expresa en el relato fáctico de la sentencia.

Disponiendo el Tribunal de prueba de cargo suficiente y legalmente practicada para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia resulta irrelevante que los compradores de la droga se hayan negado a identificar a las acusadas como sus proveedoras, pues este dato se encuentra acreditado por otros testimonios directos e imparciales, constituyendo una norma de experiencia que ordinariamente los adquirentes de droga se niegan a denunciar a sus proveedores, bien por temor a represalias directas o bien para mantener sus posibilidades de suministro futuro.

Por lo que se refiere al registro es claro que la cantidad de droga ocupada resulta manifiestamente excesiva para el consumo propio, por lo que la inferencia de su destino al tráfico resulta razonable. El hecho de que las papelinas de droga ocupadas a los adquirentes tuviesen grados de pureza diferentes no indica necesariamente una pluralidad de vendedores, pues en el propio domicilio de las acusadas se encontraron varios lotes de droga diferentes, con grados de pureza distintos.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega aplicación indebida de los arts 368 y 28 del CP 95. Impugna el recurrente dos cuestiones: la determinación del destino de la droga ocupada y el grado de participación de la acusada Dª María Inés , que califica de cómplice.

En cuanto al primero ya hemos expresado que la cantidad de droga intervenida, más de 125 gramos de cocaína en tres paquetes con distintos grados de pureza, avala su destino al tráfico, confirmado por la tenencia de joyas en cantidad inusual y de procedencia ilícita acreditada en varios casos asi como de relevantes cantidades de dinero en efectivo. Pero es que, además, se han acreditado operaciones reiteradas de venta.

Por lo que se refiere a la segunda alegación, ha de recordarse que el cauce casacional utilizado requiere el respeto del relato fáctico, y en el caso actual el Tribunal sentenciador declara expresamente acreditado que la droga intervenida se encontraba a disposición de las tres acusadas, las cuales, de mutuo acuerdo y conforme a la división de funciones entre ellas pactada, procedían a su distribución en dosis para su posterior venta a terceros, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que el comportamiento descrito sea el de complicidad sino el de autoria. Al margen de que fué precisamente a esta acusada, cuyo comportamiento se pretende calificar de complicidad, a quien se le ocupó escondida la droga, ocultación voluntaria y manifiestamente favorecedora del tráfico.

CUARTO

El cuarto motivo de casación alega error de hecho en la valoración de la prueba en relación con la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción a la recurrente Inés . El motivo no puede ser estimado, pues ni tal atenuante fue solicitada en la instancia, ni el delito cometido puede considerarse causalmente relacionado con la alegada adicción, ni ésta se ha acreditado que fuese grave, ya que el informe médico alegado únicamente se refiere a una adicción con grado de dependencia moderado, y a un tratamiento de desintoxicación exitoso.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por María Inés , Inés y María Esther , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, imponiéndose las costas del presente recurso a dichas recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a las recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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