STS, 17 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:4216
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Juan Antonio Xiol RíosMariano Baena del AlcázarAntonio Martí GarcíaRafael Fernández MontalvoCelsa Pico LorenzoRodolfo Soto Vázquez

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Barbotin, S.L. contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, habiendo comparecido la citada entidad Barbotin, S.L. y no habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Barbotin, S.L. contra resoluciones de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas a concesión de ayuda financiera nacional a la construcción de un buque.

SEGUNDO

La entidad Barbotin, S.L. formuló en 18 de febrero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 25 de septiembre de 2002 se admitió el recurso, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, que no formalizósu oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronunció sobre percepción de ayuda a la construcción de un buque. Por el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros se dictó resolución por la que se concedió ayuda financiera nacional a determinada empresa por la construcción de un buque en aplicación del baremo correspondiente establecido por el reglamento, siendo el importe de la ayuda 181.114 ecus (30 por ciento de la cantidad total fijada por la Norma de la Comunidad Económica Europea aplicable). Disconforme con la cuantía de la ayuda, la empresa beneficiaria de la misma interpuso recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que fue desestimado. Contra esta desestimación la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se declara inicialmente que la cuestión a resolver es si se ha producido la aplicación retroactiva de una norma determinada.

La alegación de la empresa recurrente consiste en que se le concedió una ayuda financiera bajo la vigencia del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, y posteriormente se aprobó el Real Decreto 696/1996, de 26 de abril, que modifica parcialmente el Real Decreto anterior. Fue este ultimo Reglamento el que se aplicó con carácter retroactivo respecto a la ayuda a percibir. Por el contrario la Administración recurrida mantiene que cuando la empresa actora presentó la documentación que acreditaba la materialización del proyecto había entrado en vigor el segundo de los dosReales Decretos antes mencionados, que se dictó de acuerdo con el Reglamento de la Comunidad Económica Europea del Consejo de 29 de junio de 1995.

Pero la Sentencia hace constar que el citado Real Decreto 696/1996, en el punto 2 de su Disposición Transitoria única, establece que en supuestos como el contemplado (buques con mas de 24 metros de eslora), cuando en los expedientes se haya dictado resolución otorgando ayuda en fecha posterior a 13 de julio de 1995 y anterior a la entrada en vigor del Reglamento comunitario aplicable y del propio Real Decreto 696/1996, se aplicará un cuadro 1 bis anexo, que fue el efectivamente aplicado por la Administración. Es decir, resulta que la retroactividad viene establecida en la propia norma.

Por otra parte la Sentencia desecha la argumentación de la empresa de que, si se le hubiese pagado la ayuda en una fecha anterior, no se habría producido la reducción o disminución de la cuantía de la misma. No se acepta este argumento, porque para que se efectuase el pago la empresa hubiera debido presentar previamente la documentación acreditativa referida a la construcción del buque, y lo hizo cuando ya había entrado en vigor el nuevo Real Decreto aplicable.

Por ultimo se destaca en la Sentencia que la empresa recurrente defiende en sus alegaciones que debe tenerse en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, y mantiene que un reglamento que consagra su propia retroactividad es contrario al principio de legalidad. Peroel Tribunal a quo sale al paso de esta argumentación con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, en especial las de 24 de octubre de 2000 y 5 de abril de 2001, respecto a supuestos en que los textos aplicados eran contundentes, o no se trataba de derechos consolidados, o bien la efectividad de los actos se encontraba condicionada. Se considera que esto es lo que sucede en el caso de autos, en el cual para percibir la ayuda debía acreditarse la realidad del hecho subvencionado presentando una documentación exhaustiva.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia formaliza recurso de casación para unificación de doctrina la empresa subvencionada, aportando como Sentencias de contraste dos dictadas por este Tribunal Supremo. No comparece como recurrido el Abogado del Estado, que había sido emplazado en debida forma.

Para resolver el recurso hemos de estar al mandato del articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional según el cual este tipo de recursos pueden interponerse cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, por Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y este Tribunal Supremo se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, en mérito a hechos, fundamentaciones y pretensiones sustancialmente iguales. Por otra parte, según el articulo 97.1 del mismo texto legal, en el recurso debe hacerse relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción que se alega, y debe citarse la infracción legal que se imputa a la Sentencia.

Pues bien, a la vista de estos mandatos la Sala llega a la conclusión de que procede desestimar el recurso interpuesto. Pues la empresa recurrente cita como Sentencias de contraste resoluciones judiciales que no se dictaron con fundamentos sustancialmente iguales. No se da por tanto la identidad que establece la ley.

En efecto, la entidad recurrente, aunque afirma que existen otras muchas en el mismo sentido, cita y aporta como Sentencias de contraste las de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988 y 16 de diciembre de 1999. En la primera de ellas se declara que para la percepción de la desgravación fiscal a la exportación el hecho determinante es la construcción del buque del que nace el derecho a la bonificación, por lo que es contrario al ordenamiento jurídico que, comenzada la construcción bajo la vigencia de una norma, al realizar el pago o la desgravación se aplique una norma posterior que reduce la tarifa. En la segunda Sentencia aportada se sigue la misma línea doctrina, si bien lo que se declara es que, comenzada la construcción de un buque estando vigente la desgravación fiscal a la exportación, debe aplicarse ésta aunque en la fecha del pago la legislación reguladora había sido derogada al entrar en vigor el entonces nuevo Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Pero esta Sala no puede por menos de apreciar que el fundamento de la Sentencia recurrida es que la norma aplicada declara su propia retroactividad, y que la inaplicación de la norma anteriormente vigente es imputable a la empresa que se demoró al presentar la documentación que acreditase el hecho subvencionado. Un fundamento de este tipo no se hace constar en las declaraciones de las Sentencias de contraste, por lo que se llega a la conclusión de que no se dan las identidades que exige la ley, y por tanto no ha lugar a llevar a cabo una unificación de doctrina.

De ello se deduce que debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 97.7 en relación con el 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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