STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:684
Número de Recurso2567/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que absolvió a Hugo . por delito de negativa cumplimiento servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Hugo , representado por la Procuradora Sra. Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13 de 1997, contra Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Primera, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: 1) El acusado Hugo , nacido el 3 de Julio de 1976 y sin antecedentes penales, recibió el 25 de octubre de 1996 comunicación del Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa de 18 de Octubre de 1996 al objeto de que se incorporase al servicio militar el 14 de Noviembre de 1996, entre las 8 y las º14 horas, en el Acuartelamiento Aizoain, en Pamplona.

2) El 14 de Noviembre de 1996 el acusado remitió al Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa carta en la que se negaba a incorporarse al servicio militar.

3) El acusado no se incorporó el 14 de Noviembre de 1996 al Acuartelamiento Aizoain ni tampoco con posterioridad, para cumplir el servicio militar por razones de objeción al ejército y motivos de conciencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Absolvemos a Hugo del delito contra el deber de prestación del servicio militar del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación del art. 604 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de enero del año dos mil uno, con conclusión desestimatoria del recurso, acordándose suspender la redacción de la sentencia hasta tanto se celebrase el Pleno de la Sala Segunda sobre la interpretación del art. 604 del CP. Este se celebró el 9 de febrero del 2001, redactándose el acta del mismo el 14 de abril siguiente, llegándose a conclusiones que reforzaban el criterio absolutorio de este Tribunal en el presente procedimiento; y se dejó sin efecto la suspensión de la redacción de la sentencia. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La sentencia de la Audiencia de San Sebastián absolvió a Hugo del delito de incumplimiento del servicio militar, por entender que su falta de incorporación a filas fue debida a razones de conciencia, por la militancia de Hugo en movimiento de insumisión al servicio militar, y de conformidad con una doctrina jurisprudencial, manifestada en sentencias de 18.2, 11.3, 19 y 27.5, 11 y 23.6.98, que excluye la aplicación del art. 604 del CP., cuando el incumplimiento de la prestación castrense es debida a razones de conciencia.

El Ministerio Fiscal recurrió contra la sentencia de la Audiencia de San Sebastián con apoyo en un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en el que se denunció la indebida inaplicación del art. 604 del CP. Estima el Ministerio Público que la jurisprudencia citada en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, para justificar la absolución no es aplicable al supuesto de autos, por cuanto la carta remitida el mismo día en que el acusado debería haberse incorporado, no contiene según los hechos probados manifestación alguna de objeción, sino simple y llanamente una negativa a la incorporación; es decir, el Tribunal sentenciador parece considerar que la negativa a la incorporación es una objeción tácita, olvidando que la jurisprudencia siempre parte dela manifestación expresa de objeción de conciencia en cualquier momento anterior o incluso coetáneo a la incorporación.

A juicio del MINISTERIO FISCAL, la afirmación del párrafo tercero de los hechos probados de que la negativa al servicio militar tuvo por causa razones de conciencia, deja intangible la manifestación del apartado 2 del relato fáctico en que se expresa que en la carta de 14 de noviembre, Hugo se negaba a incorporarse al servicio militar, sin indicarse que en la misiva se hiciera mención de razones de conciencia.

Finalmente, se critica por el FISCAL, las alegaciones del Tribunal sentenciador, referentes a que la condena de Hugo infringiría el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CE., dado que en general en supuestos análogos al de autos, en que se alega por el acusado que su negativa a incorporarse tuvo su origen en motivos de conciencia, el MINISTERIO FISCAL reiteraba siempre la acusación.

La representación del recurrido Hugo impugnó el recurso del Fiscal, por entender que tendría que haberse basado en el art. 849.2º de la LECrim. y haber impugnado los hechos probados de la sentencia con apoyo en los términos de la carta, en que se comunicó la negativa al cumplimiento del servicio militar. Según el recurrido, el Tribunal sentenciador, en base al art. 741 de la LECrim. entendió claramente, como así explico en los hechos probados de la sentencia que el fundamento de la mencionada negativa fue por objetar al ejercito por motivos de conciencia.

Es última doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias 748/98 de 27.5, 852/98 de 23.6, 1246/99 de 17.7, 137/2000 de 8.2, 679/2000 de 14.4 y 5 y 27.2.2001, recogida en parte por el Pleno no jurisdiccional de 27.2.98 y aceptada íntegramente por el Pleno de 9 de febrero del 2001, que la negativa a la prestación del servicio militar del llamado a filas, basada en razones de conciencia, formulada ante el organismo militar que ordenó el reclutamiento o ante la unidad militar en la que ha de prestarse el servicio obligatorio, o ante cualquiera de las oficinas señaladas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, a que se refiere el art. 2 de la Ley 48/84, y de la Ley 22/98, y presentada antes de la incorporación a filas, constituye una negativa apoyada en causa lega y justificada, que impide la aplicación del tipo del art. 604 del CP., ya que la objeción de conciencia puede formularse hasta el momento mismo de la incorporación a las Fuerzas Armadas, según lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 48/84, de 26.12, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y en el art. 1º de la Ley 22/98 de 6.7, que derogó a la anterior y la sustituyó.

Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso del Fiscal debe ser desestimado, ya que en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada no aparece claramente determinado si la negativa a la prestación del servicio militar formulada por Hugo en la carta de 14 de noviembre de 1996, se basaba en motivos de conciencia, puesto que si en el apartado 2 de la narración histórica, únicamente se expresa que en la fecha indicada el acusado remitió al Centro Provincial de reclutamiento de Guipúzcoa carta en la que se negaba a incorporarse al servicio militar, en el apartado 3 del mismo relato fáctico se añade que "el acusado no se incorporó el 14 de noviembre de 1996 al Acuartelamiento de Aizoain, ni tampoco con posterioridad, para cumplir el servicio militar, por razones de objeción al Ejército y motivos de conciencia: "La redacción del relato fáctico de la sentencia hace surgir dudas razonables acerca de si en la carta de 14 de noviembre se alegaron o no objeciones de conciencia, justificadoras de la negativa a la incorporación castrense, y tales dudas deben operar a favor del reo, ya que no pueden despejarse con el examen de la indicada carta, obrante al folio 8 de las Diligencias previas, puesto que se halla escrito en euskera, sin que ni el MINISTERIO FISCAL, ni el Tribunal enjuiciador hubiesen instado la traducción del texto al idioma castellano.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el procedimiento Abreviado 13/97 del Juzgado de instrucción nº 3 de Bergara, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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