STS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:4489
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 23/03 interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y D. Fidel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2.002, relativa a expropiación.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Vall D´Uixo y el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 25 de octubre de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 609/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña María José Victoria Fuster, en nombre y representación de don Arturo y de don Fidel , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón el 17 de marzo de 1.999, el que declaramos contrario a derecho en cuanto omitió decisión alguna respecto al devengo de intereses, cuyo derecho reconocemos a la actora en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Arturo y D. Fidel , presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación para unificación de doctrina, case y anule la sentencia recurrida en el extremo que desestima lo postulado en nuestro escrito de demanda, y resuelva de conformidad a la súplica de éste, a tenor de lo establecido en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2.002, dar traslado al Sr. Abogado del Estado y a la representación del Ayuntamiento de Vall D´Uixo del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo por ambas partes, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 16 de enero de 2.003, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Vall D´Uixo la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 28 de marzo de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de 25 de octubre de 2.002 dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estima en parte el recurso interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón sobre valoración de finca expropiada.

Exige el artículo 97.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción que en el escrito interpositorio de la casación para la unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La sentencia objeto de este recurso examina la cuestión planteada acerca de la valoración de la finca entendiendo en su fundamento de derecho segundo que la misma está calificada en el Plan de Ordenación Urbana vigente en el momento de la valoración como Suelo no urbanizable. Sistema General de espacios libres. Aparcamientos.

En el mismo fundamento de derecho la sentencia recurrida entiende inaplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ya que «dada la situación de las parcelas expropiadas, su funcionalidad y la causa de la expropiación, la privación forzosa de su titularidad dominical que implica y comporta la expropiación, no redunda en beneficio de aprovechamiento urbanístico alguno de las parcelas de su entorno, en cuyo caso, sería, sin duda aplicable el criterio jurisprudencial reiterado que señala la actora». Por el contrario entiende la Sala, a continuación, que, ubicadas las parcelas junto al Paraje San José, su entorno inmediato y próximo no está destinado a ser urbanizado y por ello mal encaja la aplicación del criterio valorativo que se señala porque, en este caso y por las expresadas razones, el suelo en cuestión no puede considerarse, a efectos de su expropiación como suelo urbanizable, ni aplicarse por tanto el método residual para fijar su justiprecio mediante la consideración de los módulos vigentes para las viviendas de protección oficial sobre el aprovechamiento legal de 1m2/m2, por la sencilla razón de que el suelo expropiado, por su situación, clasificación y características urbanísticas de su entorno, no merece ser valorado como urbanizable.

SEGUNDO

Partiendo de estos supuestos de hecho y del marco legal en que se encuadra el excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, en el que ha de existir e invocarse la concurrencia de identidades de hecho, fundamento y pretensiones, pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida invocando como contradictoria la sentencia también de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2.002 que, en su fundamento de derecho cuarto, se refiere a la valoración de la finca entendiendo que está comprendida en el Plan General de Ordenación Urbana como Sistema Viario, estimándolo urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el Sistema General Viario del municipio, considerándolo como una obra de infraestructura básica cuya realización, ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto en los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y el Reglamento de Planeamiento. Por ello la sentencia invocada como contradictoria estima parcialmente el recurso interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "48-V-2990 Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró).

TERCERO

Es evidente que en el presente caso no concurren las identidades exigidas por la Ley entre la Sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, invocándose en la recurrida normas valorativas contenidas en la Ley 6/1.998 de 13 de abril, frente a la aplicación de la normativa urbanística de 1.976 aplicada por la que se aduce como contradictoria. Y por otro lado, tampoco concurren las circunstancias de hecho determinantes de la identidad exigida por la Ley, ya que en el presente caso la Sala de instancia aduce, y ello es una cuestión de hecho no susceptible de enjuiciamiento en este recurso, que la finca en función de sus características resultantes del entorno inmediato y próximo no está destinado a ser urbanizada y por su situación, clasificación y características urbanísticas de su entorno no puede ser calificada como urbanizable, con lo que la Sala de instancia ha realizado una apreciación de circunstancias de hecho que resultan absolutamente contradictorias y distintas de las de la sentencia invocada de contraste aparte, además, del hecho de que la finca a la que se refiere la recurrida está destinada en el Plan General a sistemas generales, y en concreto a espacios libres y aparcamiento, mientras que la enjuiciada en la sentencia contradictoria se encuentra calificada como comprendida en el sistema viario destinado a completar el sistema viario del municipio e integrado en su infraestructura básica, de donde resulta la no concurrencia de las identidades de hecho y fundamentos exigidos por la Ley para que prospere el excepcional recurso de casación para unificación de doctrina.

Y ello con absoluta independencia del posible cambio de criterio que respecto a otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio haya efectuado la Sala de instancia en fecha posterior a la de autos y cuyo criterio, como reconoce el recurrente al no invocar dicha sentencia como contradictoria, no puede ser tomado en consideración por esta Sala en el recurso de casación para unificación de doctrina donde, por su propia naturaleza y finalidad, la contradicción ha de enjuiciarse con respecto a sentencias anteriores a la recurrida.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y D. Fidel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2.002; con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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