STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso854/1992
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de octubre de 1991, sobre suspensión de efectos de licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez de Mulet y Suárez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1989 la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana ordenó la suspensión de los efectos de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert a D. Casimiro , para la construcción de un hotel-apartamento en la Partida Ribamar, Camino DIRECCION000 , en Alcocéber, de ese término municipal, así como la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo.

SEGUNDO

Conferido traslado de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos prevenidos en el artículo 118 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dicha Sala tramitó el recurso con el nº 2138/89, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, por la que se declaraba contraria a derecho la suspensión acordada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 de febrero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Generalidad Valenciana, que acordó por resolución de 13 de diciembre de 1989, la suspensión de los efectos de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert a D. Casimiro , para la construcción de un conjunto de edificios destinado a hotel-apartamento, en la Partida Ribamar, Camino DIRECCION000 , en Alcocéber, dentro de ese término municipal, y remitió dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia dictada por dicha Sala en el mencionado proceso, con fecha 10 de octubre de 1991, por la que se declaraba contraria a derecho la suspensión acordada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa su decisión en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias números 27/1987, de 27 de febrero y 213/1988, de 11 de noviembre, que, en interpretación de los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, nº 7/1985, de 2 de abril, conforme al principio de autonomía municipal reconocido en la Constitución, ha declarado que el sistema de control de legalidad de los actos administrativos de las Corporaciones locales excluye que estos puedan ser suspendidos cautelarmente por otras Administraciones Públicas, reservando a los Tribunales la decisión relativa a la suspensión o no de tales acuerdos, en los casos en que aquella medida se haya pedido en uno de los procesos de impugnación que en los mencionados preceptos se regulan, y la Generalidad Valenciana acepta esta declaración pero reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la conformidad a derecho o nulidad de los actos administrativos objeto de la suspensión. Esta pretensión, sin embargo, ha de rechazarse. El sentido del fallo en el procedimiento regulado en el artículo 118 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no puede ser otro que el específicamente indicado en su párrafo 5: levantar la suspensión acordada o anular el acto a que la misma se refiere, por lo que la pretensión que se ejercita en este recurso de apelación es incompatible y contradictoria con la declaración, admitida por dicha parte, de que la suspensión decidida por ella no era ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de octubre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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