ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:1828A
Número de Recurso4967/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4967/2017

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4967/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Nex Continental Holdings, S.L.U. interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, del director general de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se denegó el otorgamiento de veinticinco autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Tramitado el recurso con el núm. 88/2016, el mismo fue estimado por la sentencia núm. 151/2017, de 12 de mayo , que declaró el derecho del recurrente a obtener las autorizaciones solicitadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el sr. letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres , en la redacción dada por Ley 9/2013 de 4 de julio; del artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987; del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, por el que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990; así como de la disposición final primera de la Ley 9/2013 .

Denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Argumenta ampliamente la parte recurrente sobre la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas y doctrina jurisprudencial cuya infracción denuncia, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, y critica con base en dicha normativa y jurisprudencia la tesis de la sentencia de instancia de que no existe en el caso examinado norma reglamentaria aplicable y vigente que limite las autorizaciones pretendidas, pues, a su juicio, la Ley 9/2013 vino a establecer la vigencia del Real Decreto 1211/1990 y de la Orden FOM/36/2008.

Razona asimismo la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al amparo de los artículos 88.2.a ) y c ) y 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción . Así, apunta que la sentencia impugnada ha seguido una interpretación de las normas concernidas contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, concretamente las Salas de este Orden Jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Navarra. Aduce a continuación que en todo caso la cuestión litigiosa afecta a un gran número de situaciones y por tanto trasciende del caso resuelto en la sentencia impugnada. Finalmente, sostiene que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión realmente controvertida, consistente en determinar si la entrada en vigor de la Ley 9/2013 revitaliza el reglamento aprobado por RD 1911/1992, o bien si resulta necesario dictar un nuevo desarrollo reglamentario de la Ley

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 12 de septiembre de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente, y se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida y como sucesora procesal de Nex Continental Holdings, S.L.U., la mercantil Berlinas Calecar, S.L.U., representada por la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo. También se ha personado la Asociación de Taxistas de La Rioja, representada por la procuradora D.ª Blanca Gómez del Río.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en la invocación de la presunción del artículo 88. 3. a) LJCA - son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo, los autos de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 (RCA 602/2017), de 4 de mayo de 2017 (RCA 276/2016), de 18 de mayo de 2017 (RRCA 1228/2017, 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RCA 1951/2017) o de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017 y 2341/2017).

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación, sin que obste a esta conclusión el hecho de que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que presenta interés casacional en el presente recurso, pues dicho pronunciamiento se produjo por sentencia de 13 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3542/2015 ), esto es, con posterioridad a dictarse la sentencia objeto del presente recurso de casación.

En efecto, ciertamente establece el artículo 88. 1 LJCA que el recurso podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una determinada infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». De ahí podría afirmarse que, en este caso, ya no es necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto pues ya se ha dado interpretación al precepto cuya infracción se denuncia, planteándose la cuestión jurídica, además, en los mismos términos que el recurso de casación resuelto en la citada Sentencia de 13 de noviembre de 2017 . Esto es, desde la lógica del nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, este recurso de casación debería ser inadmitido pues ya se ha fijado jurisprudencia en torno a la interpretación de dicho precepto.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que, al tiempo de pronunciarse la sentencia recurrida (12 de mayo de 2017 ), no existía todavía sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre las restricciones o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

Es por ello que, en este caso, no debe proyectarse sobre el recurrente la causa de inadmisión consistente en la falta de interés objetivo casacional por constar ya jurisprudencia acerca de la cuestión suscitada, porque cuando se dictó la sentencia recurrida no existía dicha jurisprudencia que, ahora, viene a confirmar el pronunciamiento de la sala de instancia. Por todo ello procede la admisión del presente recurso en los mismos términos en los que han sido admitidos otros asuntos que plantan cuestión jurídica idéntica.

SEGUNDO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015. Consideramos, en este sentido, que la norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 4967/2017 preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de mayo de 2017 , dictada en procedimiento ordinario núm. 88/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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