STS 260/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1201
Número de Recurso1155/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio y don Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 614/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granollers. Es parte recurrida en el presente recurso don Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Granollers conoció el juicio de menor cuantía número 614/93 seguido a instancia de don Jose Carlos .

Por don Jose Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare: a) la existencia de una sociedad civil irregular, denominada "FAMOL PLASTICS", formada por los socios Don. Jose Carlos, Carlos Alberto y Juan Antonio, siendo el Sr. Jose Carlos titular de forma indivisa de una tercera parte de la indicada sociedad; b) la obligación de los socios Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio de llevar a cabo la rendición de cuentas de la referida sociedad civil irregular; c) la obligación de los socios Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio de pagar al demandante, en base a la anterior rendición de cuentas, la tercera parte de los beneficios obtenidos por la sociedad en toda su existencia; d) la disolución de la expresada sociedad civil irregular; y e) la liquidación y reparto del haber societario, que deberá practicarse en ejecución de sentencia, conforme a las reglas concernientes a la división de las herencias, de acuerdo con el art. 1708 del Código Civil

; y por la que se condene, además, a FAMOL-PLASTICS, S.L. a que devuelva a la sociedad civil irregular constituída por los socios Sres. Jose Carlos, Carlos Alberto y Juan Antonio, los bienes aportados o cedidos, indebidamente, a FAMOL PLASTICS, S.L. por los socios Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio ; con imposición de las costas del presente procedimiento a los ahora demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Carlos Alberto y don Juan Antonio se contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones deducidas por el actor, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dicte en su momento sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por don Jose Carlos, absolviendo de la misma a mis poderdantes don Carlos Alberto y don Juan Antonio, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 13 de noviembre de 1996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. David Navarro, en nombre y representación de Jose Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados, Juan Antonio, Carlos Alberto y la mercantil FAMOL PLASTICS, S.L., de los pedimentos contenidos ene la demanda, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, y REVOCANDOLA declaramos: 1) que entre el actor y los Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio existió una sociedad mercantil irregular; 2) que los codemandados Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio están obligados a rendir cuentas de la referida sociedad desde su constitución hasta el 15 de diciembre de 1992

; 3) que procede la disolución de dicha sociedad; 4) que procede condenar a los expresados Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio a restituir a la sociedad irregular los bienes integrantes de su patrimonio, y, en caso de no hacerlo, fijamos para fase de ejecución de sentencia y por equivalencia, la condena a indemnizar al demandante en la cantidad que le correspondería en la liquidación y que se fijará pericialmente en ejecución de sentencia teniendo en cuenta el valor del patrimonio de la sociedad a 15 de diciembre de 1992 ; 5) no ha lugar a condenar a la sociedad FAMOL PLASTICS, S.L. No ha lugar a la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de don Juan Antonio y don Carlos Alberto se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de los artículos 1665 y 1666 del Código Civil, y y 116 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el motivo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación es preciso tener en cuenta los siguientes.

Jose Carlos interpuso demanda contra los demandados, ahora recurrentes, y contra la mercantil "Famol Plastics, S.L.", solicitando se declarase la existencia de una sociedad civil irregular formada por todos ellos, de la que el actor es titular de una tercera parte indivisa, y la obligación de los demandados de rendir cuentas de la marcha de la misma, desde el primer ejercicio social hasta el momento de la interpelación judicial, y de pagar al demandante, en base a la anterior rendición de cuentas, la tercera parte de los beneficios obtenidos por la sociedad en toda su existencia; se interesó asimismo, que se declarase la disolución de la sociedad y que se practicase su liquidación y el reparto del haber social, así como la condena de la mercantil codemandada, "Famol Plastics, S.L.", a que devolviese a la sociedad civil irregular los bienes aportados o cedidos indebidamente por los codemandados Sres. Carlos Alberto y Juan Antonio .

Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a aquéllos de todos los pedimentos deducidos en la misma.

Habiendo interpuesto el demandante recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso y revocó la sentencia recurrida, declarando la existencia de una sociedad mercantil irregular entre el actor y los codemandados Carlos Alberto y Juan Antonio, y la obligación de éstos de rendir cuentas de la referida sociedad desde su constitución hasta el día 15 de diciembre de 1992, disponiendo al mismo tiempo la procedencia de la disolución de la sociedad y la condena de los indicados codemandados a restituir a la sociedad irregular los bienes integrantes de su patrimonio, y, para el caso de no hacerlo, y por equivalencia, a indemnizar al demandante en la cantidad que le correspondería en la liquidación, a determinar pericialmente en ejecución de sentencia, y teniendo en cuenta el valor de la sociedad a 15 de diciembre de 1992 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de motivación de la sentencia, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento sobre uno de los extremos esenciales del debate, cual es la existencia de los dos elementos constitutivos del contrato de sociedad, a saber, la aportación económica y la "afectio societatis", circunstancias ambas resaltadas como esenciales en la sentencia de primera instancia, que, sin embargo -al decir de la parte recurrente-, no merecen la más mínima referencia en la de apelación. Arguyen los recurrentes que esa falta de pronunciamiento sobre tal esencial extremo conlleva un análisis parcial de la controversia, y, como consecuencia de ello, le ha causado indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

Las razones de su rechazo se hallan, ante todo, en su incorrecta formulación, pues la falta de motivación de la sentencia, como infracción de una norma que rige este tipo de resoluciones judiciales, ha de ser invocada a través del cauce impugnatorio del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no al amparo del ordinal cuarto de dicho precepto, como ha hecho la parte recurrente, que se encuentra reservado a la denuncia de la infracción las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero es que, aun haciendo abstracción de esa defectuosa técnica casacional, en aras a dotar de la mayor dimensión posible el derecho a la tutela judicial efectiva, en su específica modalidad de derecho a utilizar los medios de impugnación legalmente establecidos, la desestimación del motivo se impone indefectiblemente, porque la sola lectura de la fundamentación de la sentencia impugnada -que, después de calificar el contrato societario como mercantil, efectúa en su Fundamento de Derecho Cuarto un pormenorizado análisis de los hechos que se consideran probados, para deducir de ellos la presencia de los elementos que caracterizan esta figura contractual y las sociedades mercantiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio-, pone de manifiesto que cumple adecuadamente con el deber de motivación impuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, actualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, tal y como se ha configurado este deber procesal por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta misma Sala.

Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005

, la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate. La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal, o cuando a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan -Sentencias de 25 de mayo, 15 de octubre y 2 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2005, y 29 y 31 de marzo de 2005, entre otras muchas-. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho -Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

En realidad, la denuncia casacional del motivo examinado, so pretexto de que la sentencia no recoge ningún razonamiento acerca de la necesaria aportación económica de los socios a la sociedad y, especialmente, de la indispensable presencia de la "affectio societatis", no encubre otra cosa que el desacuerdo de la parte recurrente con la valoración que realiza el Tribunal de instancia de los hechos que reputa acreditados, de los que aquélla no duda en apartarse, y con las consecuencias jurídicas que, en punto a verificar la concurrencia de los elementos caracterizadores del contrato societario y de la sociedad cuya declaración de existencia y disolución se pretende, extrae de dicha valoración, y que se deducen, en su consideración fáctica, de aquellos otros hechos que, como son el importante número de cuentas de las que son cotitulares los litigantes, y la asunción por éstos de responsabilidades solidarias, incluso con sus cónyuges, frente a las deudas sociales, sirven de hechos base del proceso deductivo desplegado por el Tribunal "a quo". No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio.

TERCERO

El segundo motivo del recurso recoge la denuncia -también al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de la infracción del artículo 1252 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones, y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, que exige que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En particular, la parte recurrente niega que se ajuste a la lógica el proceso deductivo que se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, el cual, según expone, queda desvirtuado por los hechos incontrovertidos declarados probados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y recogido en la sentencia de la Audiencia en el penúltimo apartado del antecedente primero de sus fundamentos jurídicos, consistentes en que el actor siguió con su actividad empresarial de forma concurrente con la de la hipotética sociedad, y que se lucraba directamente de las operaciones con su propia actividad, por lo que -en el razonamiento de la parte recurrente-, "se destruye la presunción en orden a la existencia de una causa, finalidad o motivo común de los partícipes, nexo de unión indispensable, y que, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, se define en el concepto de la causa de la sociedad". Concluyen los recurrente afirmando que, en definitiva, ha errado el Tribunal de instancia al aplicar la prueba de presunciones en base a una serie de elementos, ignorando otros cuya concurrencia determina la quiebra del silogismo lógico en que descansa la presunción del Tribunal: pues si de la cotitularidad de cuentas y de la asunción de responsabilidades solidarias se podría presumir la existencia de una sociedad civil, tal presunción quedaría, sin embargo, descartada por el hecho de la ausencia de causa en el hipotético contrato de sociedad por la omisión de la "affectio societatis", evidenciada por aquellos hechos ignorados por la sentencia recurrida. Y, por último, afirman que ésta vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en el encabezamiento del motivo de casación, a tenor de la cual la prueba de presunciones no puede utilizarse cuando existe prueba directa obtante en autos que resuelva la cuestión controvertida, como sucede -siempre según aquéllos- en el presente caso, en el que sí existe prueba directa -la confesión judicial del actor- que evidencia que no existió aportación alguna por parte del actor a una hipotética sociedad.

El motivo también debe ser desestimado.

La Audiencia acudió a la prueba de presunciones para determinar si concurrían los elementos caracterizadores del contrato de sociedad, el objetivo de la aportación económica y el subjetivo de la "affectio societatis", y, por tanto, para verificar si se daban los elementos esenciales del mismo, y, por ende, la existencia la sociedad cuya disolución se pretende. La existencia de los elementos esenciales de los contratos constituye una cuestión que presenta, como es bien sabido, una vertiente de carácter eminentemente fáctico cuya apreciación, en cuanto tal cuestión de hecho, es de la incumbencia de los órganos de instancia, tras valorar la prueba aportada al proceso - Sentencias de 30 de diciembre de 1999, 14 de abril de 2000 y de 17 de enero de 2001, entre otras muchas, y cuya resultancia ha de permanecer incólume en casación, a no ser que se combata adecuada y eficazmente por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, con la inexcusable cita de la norma reguladora de la prueba apreciada erróneamente y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria.

La revisión en casación de la prueba de presunciones se limita a verificar la sumisión a la lógica del proceso deductivo, que, ciertamente, no se da cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base -el hecho demostrado- y la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, o en otros términos, cuando el nexo entre uno y otro -la inferencia- no se ajusta a un lógico criterio humano -Sentencia de 20 de julio de 2006, y las que en ella se citan-. Con la obligada precisión de que en dicha inferencia no es precisa la ineludiblidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica -Sentencias de 4 de mayo de 1998, 15 de marzo y 2 de abril de 2002, y de 20 de julio de 2006, entre otras-, pues lo que se somete a revisión casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose el Tribunal de instancia la opción discrecional entre las diversas posibles, sin que quepa identificar las presunciones con los "facta concludentia", o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas -Sentencias de 5 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, y 20 de julio de 2006, entre las más recientes-. Y con la también obligada precisión de que aquel examen de racionalidad debe hacerse siempre desde el respeto a los hechos base de la presunción, que no cabe desconocer, ni es posible desentenderse de ellos, salvo que hayan sido desvirtuados oportunamente por el recurrente, articulando eficazmente el correspondiente motivo de casación por error en la valoración de la prueba que ha llevado a su fijación -Sentencias de 28 de enero y 7 de marzo de 1997, 27 de enero de 2000, 12 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2001, entre muchas otras-. Fuera de esos casos, no le cabe a la parte recurrente sostener la falta de lógica de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia ignorando los hechos sobre los que se construye, ni ofrecer como más ajustado a la sana crítica el resultado presuntivo que le beneficia a partir de aquellos hechos que pueden aprovechar a su posición en el proceso, pues tal cosa es pretender, como precisa la Sentencia de 30 de mayo de 2006, una suplantación de la función genuina del juzgador y la construcción unilateral, al margen de los hechos probados, de unas presunciones que configuran la creación de unos hechos propios, conducta que no es admisible en sede casacional.

Y eso es, precisamente, lo que persigue la parte recurrente en este segundo motivo del recurso. Sostiene ésta la falta de lógica del juicio deductivo, y para ello desplaza los hechos probados y los sustituye por aquellos otros que le sirven para deducir el resultado que le es de interés, lo que no tiene cabida en la revisión casacional de la prueba de presunciones. La inferencia que realiza el Tribunal de instancia a partir de los hechos que pormenorizadamente detalla en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, referidos a la concesión de créditos a los litigantes y a la apertura de diversas cuentas bancarias, en las que se cargaron los gastos de la sociedad, al arrendamiento de maquinaria destinada a la explotación del negocio objeto de la misma, y a la asunción de forma solidaria de las responsabilidades derivadas de las obligaciones nacidas en el desarrollo de la explotación económica, se presenta como plenamente ajustada a los dictados de la lógica, siendo razonable deducir de tales hechos la presencia de los elementos que operan como presupuestos y requisitos de la existencia de la sociedad por disolver.

No hay, por tanto, un resultado presuntivo que, por ser producto de una deducción contraria a la lógica, deba ser corregido en esta sede. Como tampoco puede sustituirse su resultado por la valoración de la prueba directa que propone la parte recurrente, y servirse de ella para tachar de ilógico el proceso deductivo, pues tal cosa excede el ámbito de revisión casacional del empleo por el Tribunal de instancia de la prueba de presunciones.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso denuncia, también por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1665 y 1666 del Código Civil y del artículo 116 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo, referida al carácter esencial de la aportación económica para la existencia de la sociedad, y a la exigencia de la "affectio societatis" como elemento caracterizador del negocio jurídico societario.

El motivo, como sus antecesores, debe ser también desestimado.

E ineludiblemente ha de ser así, pues es tributario del éxito de los anteriores. La infracción normativa denunciada descansa en la afirmada ausencia de aportación económica alguna a la sociedad y en la falta de la concurrencia del elemento de la "affectio societatis", de donde se deduce la inexistencia de la sociedad controvertida. El alegato impugnatorio se construye al margen, por tanto, de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, sin haber logrado su sustitución por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba. La denuncia casacional incurre, pues, en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al edificarse sobre un presupuesto de hecho distinto del "factum" de la sentencia recurrida, teniendo por probado aquello que precisamente requiere acreditación, y tomando como punto de partida la alternativa resultancia probatoria que ofrece la parte recurrente, producto de su particular valoración de la prueba de autos. Este incorrecto planteamiento de la denuncia casacional aboca al motivo de impugnación indefectiblemente a su fracaso, pues impide apreciar la infracción normativa que se denuncia y cumplir las funciones nomofiláctica y unificadora propias de la casación, y, en definitiva, la función pública a que está ordenada, que entronca con los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley. QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio y don Carlos Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de abril de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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