STS, 4 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso13438/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 13438/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 11 de noviembre de 1991, en su pleito núm. 1458/90. Sobre determinación de justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y Dª. Marí Luz representada por el procurador Sr. Olmos Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Principado de Asturias contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de febrero y 21 de junio de 1990 representados por el Abogado del Estado, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin imposición de costas procesales":

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante el expresado Letrado en la representación mencionada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Sr. Olmos Gómez en representación de Dª. Marí Luz .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso de apelación, revoque la que es objeto del mismo.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Asimismo lo evacuó el Procurador Sr. Olmos Gómez en representación de D. Marí Luz , por escrito en el que terminó suplicando a la Sala desestime la apelación con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, desestimatoria del recurso número 1458 de 1990 e impugnada en el recurso de apelación que decidimos, ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, sobre hacer una correcta apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones y destacar la pericial evacuada en el periodo probatorio abierto en el proceso, con prescindencia, pues, de los informes emitidos a instancia de las partes interesadas, sin contradicción procesal, confirma la valoración definida por el Jurado de Expropiación, en razón de su aproximación a la obtenida a medio de aquella prueba citada, aunque invoca también la presunción de acierto que reiteradamente venimos reconociendo a los acuerdos que aquellos órganos adoptan en materia de justiprecio, por no existir prueba acreditativa del error fáctico o jurídico en que hayan incidido las resoluciones administrativas recurridas.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que dejamos resumida en el apartado precedente, y que aceptamos sustancialmente, sería en sí misma suficiente para la desestimación del recurso, cual anticipábamos, pero con el objeto de agotar la temática suscitada por la parte apelante en su escrito de alegaciones, hemos de añadir: A) la Sala de primera instancia en modo alguno prescinde improcedentemente de la "prueba practicada y aportada a los autos...", pues los dos informes periciales a que se hace expresa referencia, devienen irrelevantes a los efectos pretendidos, habida cuenta que han sido emitidos a la unilateral instancia de la parte recurrente y sin la contradicción procesal que es el requisito necesario para que pueda surtir efecto frente a la decisión del Jurado, en tanto que ha de reconocerse una mayor trascendencia, según se consigna en la sentencia apelada, al dictamen evacuado en el periodo probatorio del proceso, cuya valoración, en la que también se tiene en cuenta la naturaleza urbana del suelo y la posible edificación de 5 plantas (baja y cuatro), resulta próxima a la establecida por aquel Organo; B) la resolución impugnada de 21 de Junio de 1990, desestimatoria del previo recurso de reposición, justifica, pese a cuanto se afirma, la inclusión de la indemnización del "demérito del resto de bienes no expropiados" por las "presumibles condiciones resultantes de la edificabilidad para la finca tras ser afectada por expropiación...condiciones seriamente recortadas que entrañan un elevado perjuicio y ha de añadirse el causado en la vivienda por la inmediata proximidad a la carretera...", y como además de tales argumentos, que compartimos por aceptables, el propio Sr. Perito Arquitecto que ha dictaminado en el proceso, precisamente a petición de la parte recurrente, aprecia la realidad del demérito en una cifra no muy lejana de la fijada por el Jurado, es por lo que y según se hizo por la Sala de primera instancia procedía la confirmación de los actos administrativo impugnados.

TERCERO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, procede desestimar el presente recurso y como la conducta de la parte recurrente en ésta apelación, ha de considerarse desarrollada y sostenida con manifiesta temeridad, pues no de otra manera cabe calificarla cuando la Sala de primera instancia destaca cómo la pericia procesal, evaluada a instancia del demandante, única eficaz, pues las otras fueron emitidas a instancia de la propia parte y sin contradicción procesal, señala justo precio e indemnización por demérito similares a los establecidos por el Jurado y confirmados en la sentencia impugnada, procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 11 de Noviembre de 1991, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 1458/90, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de Febrero y 21 de Junio de 1990, que fijaron el justo precio correspondiente a la finca número sesenta y nueve, propiedad de los recurrentes, expropiada, por la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones del Principado, para las obras de la "Variante de la CC-635 de Riaño a Oviedo, Tramo: Sama de Langreo-El Entrego"; cuya sentencia confirmamos e, imponemos las costas causadas en ésta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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