STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:1187
Número de Recurso1747/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1747/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de THE CONCENTRATE MANUFACTURING COMPANY OF IRELAND, contra la sentencia nº 1687 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2935/1996, con fecha 10 de diciembre de 1999, sobre inscripción de la marca internacional nº 620.044 "STAND UP", clase 32; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2935/1996, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1687 de fecha 10 de diciembre de 1999, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por THE CONCENTRATE MANUFACTURING COMPANY OF IRELAND, contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de España de fecha 2 de diciembre de 1995 confirmada en reposición por la de 10 de julio de 1996, concediendo la inscripción registral de la marca internacional nº 620.044 "STAND UP", para productos de la clase 32ª "bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, extractos naturales de frutas, preparaciones para hacer bebidas y limonadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare procedente la denegación de la inscripción registral de la marca internacional nº 620.044 "STAND UP", clase 32ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 20 de julio de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurrida (la Administración del Estado y a AUCHAN SOCIETE ANONYME A DIRECTOIRE), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, dejando transcurrir el plazo concedido a AUCHAN, S.A., sin evacuar el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que examinamos se articulan por el recurrente cuatro motivos de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del artículo 12.1 a) en relación con las diferencias fonéticas y gráficas que aprecia la sentencia; el segundo, por infracción del artículo 12.1 a) en relación con la identidad de ámbito aplicativo; el tercero, por infracción del artículo 12.1 a) en relación con el riesgo de asociación; y el cuarto, por infracción del artículo 13 c) en relación con el ánimo de aprovecharse de la fama o reputación de la marca oponente. Dado que los tres primeros motivos de casación se refieren a la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, debemos examinarlos conjuntamente para evitar repeticiones inútiles.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación articulados no pueden prosperar, puesto que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema todas ellas anteriores a la promulgación de la Ley de Marcas 32/1988, y que por tanto han de ser moduladas con arreglo a las modificaciones legales introducidas por ella, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, la marca internacional aspirante nº 620.044, "STAND UP" clase 32ª, "bebidas no alcohólicas, frutas y extractos naturales, preparaciones para hacer bebidas, limonadas", propiedad de M.U. AUCHAN, S.A., y sus oponentes inscritas marcas nº 329.834 "SEVEN UP", clase 32ª, y nº 329.835 "7.U.P" con gráfico, clase 32 ambas, para "bebidas no alcohólicas" de la titularidad de THE CONCENTRATE MANUFACTURING COMPANY OF IRELAND, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o haya incurrido en error material corregible por evidente. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes derivados de los términos "STAND, SEVEN y 7" que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos "bebidas no alcohólicas", clase 32, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las marcas han de completarse en su conjunto y sin descomponer los diversos elementos que las integran, apreciando una visión inicial o reflejo que advierta su semejanza o divergencia, y en el caso presente no ofrece duda que los términos "STAND, SEVEN y 7", fonéticamente suenan diferentes y no son confundibles y el hecho de coincidir con el término "UP", no disminuye sus diferencias siempre que se comparen en conjunto pues suenan de forma totalmente diferentes "STAND UP, SEVEN UP o 7UP", y ello además, sin perjuicio de que el término "UP", no es nada diferenciativo como lo prueba el hecho de que se encuentran inscritas varias marcas con el término "UP" y conviven pacíficamente sin riesgo de confusión entre ellas, por lo cual, la identidad aplicativa de las marcas enfrentadas carece de transcendencia dado que el artículo 12.1 a) de la Ley, solamente prohibe las marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca anteriormente registrada para designar productos o servicios idénticos o similares pueden inducir a error o confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, con lo cual, esta Sala tiene declarado reiteradamente que son dos los requisitos necesarios para que se produzca la incompatibilidad, cuales son la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual por un lado, y la identidad o semejanza aplicativa por otro, de forma tal que si falta la primera, y no se da el supuesto de identidad o semejanza, el segundo elemento es indiferente pues desaparece el riesgo de confusión o asociación entre ellas, con lo cual, es evidente que el caso presente "STAND UP, SEVEN UP y 7UP" son perfectamente compatibles registralmente y ello les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión, al no producirse la semejanza entre marcas, que como requisito específico exige también el artículo 12.1 a) de la Ley, que es la conclusión de hecho, deducida de la prueba, a la que llega la sentencia recurrida. Procede pues, la desestimación de los tres primeros motivos de casación examinados conjuntamente en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional, dado que lo que se hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha en primera instancia.

CUARTO

El cuarto motivo de casación articulado por el recurrente en el que se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 13 c) de la Ley de Marcas porque la marca aspirante pretende aprovecharse de la fama o reputación obtenidas por las marcas oponentes, debe seguir idéntica suerte desestimatoria dado que no concurre en el presente caso el supuesto de aplicación del artículo 13 c), que exige una comparación entre marcas entre las que exista al menos semejanza fonética o gráfica, mas nunca cuando se trate de marcas diferentes e inconfundibles como sucede en el caso de autos, procediendo pues, la desestimación total del recurso de casación que hemos examinado.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1747/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de THE CONCENTRATE MANUFACTURING COMPANY OF IRELAND contra la sentencia nº 1687 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2935/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR