ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7998A
Número de Recurso3163/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 263/2013 seguido a instancia de D. Emiliano contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 31 de octubre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La parte recurrente, sindicato de UGT Galicia, le comunicó al actor en las actuaciones, secretario general de la comisión ejecutiva comarcal de Vigo, la suspensión cautelar de derechos en el marco de un expediente disciplinario incoado a instancia de la comisión ejecutiva confederal por los hechos que da por reproducidos el hecho probado tercero de la sentencia impugnada. El actor interpuso demanda interesando que se declarase la nulidad de dicho acuerdo, que se ha estimado tanto en la instancia como en suplicación. Las normas cuya vulneración denuncia el sindicato recurrente son los arts. 72 c) y 76 de los Estatutos Confederales de la UGT y el art. 10.3 de las Normas de Garantías. Los dos últimos preceptos citados prevén la posibilidad de adoptar la medida cautelar "cuando al inicio o durante la tramitación del expediente disciplinario se diesen circunstancias graves que la hiciesen necesaria". La sentencia recurrida ha asumido íntegramente el criterio del juez de lo social en el sentido de que no hay prueba de que la conducta del demandante tenga la gravedad necesaria o se hayan dado las circunstancias graves que menciona el art. 10.3 de las Normas de Garantía.

El sindicato recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2011 (R. 2304/2011 ), que enjuicia la conformidad a derecho del acuerdo de expulsión de dos afiliados al sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada adoptado por la Comisión de Garantías tras la tramitación de un expediente sancionador. La sentencia de contraste no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno porque: 1º) los estatutos prevén instruir y fallar expedientes en diversos casos; 2º) el reglamento del Comité de Garantías tipifica las faltas de muy graves; y 3º) el sindicato entiende que el comportamiento de los actores se incardina entre esas faltas muy graves, por lo que constituye una base razonable para adoptar la medida impugnada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida se discute si es ajustado a derecho el acuerdo de suspensión cautelar de derechos del actor mientras se tramita el expediente sancionador, a la vista de lo dispuesto en los concretos artículos de los Estatutos Confederales del sindicato UGT y Normas de Garantías. La sentencia decide que el acuerdo es nulo destacando la primacía del juez de instancia a la hora de valorar los hechos probados y en particular la acomodación del acuerdo a las previsiones estatutarias. Mientras que lo discutido en la sentencia de contraste es la procedencia del acuerdo de expulsión de dos sindicalistas después de tramitar un expediente sancionador y teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto en los Estatutos del sindicato y en el reglamento del Comité de Garantías, todo ello en relación con Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en la anterior providencia, en la que se destacaban además los diferentes supuestos (medida cautelar en la sentencia recurrida, y definitiva en la sentencia de contraste), así como la aplicación de distintas normas y Estatutos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2826/2013 , interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 263/2013 seguido a instancia de D. Emiliano contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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