STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2453
Número de Recurso5555/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN BARTOLOMÉ contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 543/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 229/03, seguidos a instancias de S.C.A. SAN BARTOLOMÉ contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Serafin, D. Carlos Antonio, D. Juan Enrique, D. Baltasar, D. Federico, D. Jorge, D. Rodrigo, D. Carlos María y D. Juan Ramón sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Admón. Dª Pilar Ruiz-Larrea Aranda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 2002, se acordó tramitar el alta de los trabajadores, D. Serafin

, D. Carlos Antonio, D. Juan Enrique, D. Baltasar, D. Federico, D. Jorge, D. Rodrigo, D. Carlos María y D. Juan Ramón, que prestan servicios en la S.C.A. San Bartolomé, en el Régimen General de la Seguridad Social, denegando su alta en el Régimen Especial Agrario. La fecha de efectos del alta de los trabajadores demandados en el Régimen General ha sido la de la fecha de inicio del contrato de trabajo, el día 2 de diciembre de 2002 para los tres primeros demandados y el 1 de noviembre de 2002 para los seis restantes. 2º) Contra la anterior resolución interpuso la demandante reclamación previa administrativa, que fue desestimada por resolución de 3 de abril de 2003, manteniendo el alta de los trabajadores al servicio de esa Cooperativa en el Régimen General. 3º) La Cooperativa demandante se encuentra inscrita como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 2 de mayo de 1990, manteniendo en alta en este régimen a los trabajadores con contrato indefinido y no todos los trabajadores son socios de la Cooperativa, en concreto de los trabajadores demandados sólo es socio D. Jorge . 4º) Por escritura de 23 de noviembre de 2000 se elevó a documento público la modificación de estatutos de la S. C.A. San Bartolomé, en cuyo artículo 2 se determina que el objeto de la Sociedad Cooperativa es: 1º.- la molturación de aceituna de los socios, almacenamiento y venta del aceite y demás productos y subproductos del olivar; 2º.- adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la Cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario; 3º.- conservar, tipificar, transformar, manipular, transportar, distribuir y comercializar incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la Cooperativa y de sus socios; 4º.- adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias a estos fines; 5º.- prestar los servicios necesarios o convenientes a las explotaciones agrícolas, o encaminados a perfeccionamiento técnico, formación profesional, estudios de experimentación de análisis y de persona especializada. Para el caso de que la actora se integra en una A.P.A. está previsto como objeto social el acondicionamiento, conservación y entrega a la cooperativa de 2º grado de la totalidad de la producción obtenida. Asimismo el artículo 17 prevé que la cooperativa puede desarrollar en cada ejercicio económico, actividades de conservación, tipificación manipulación, transformación, transporte, distribución, comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios. 5º) La demandante se dedica a la molturación de la aceituna recolectada por sus socios y extracción de aceite y la S. C.A. de 2º grado OLEOCAMPO, en la que está integrada la demandante, es la encargada del envasado, comercialización y venta del aceite que se produce en la S.C.A. San Bartolomé, si bien una parte del aceite ya envasado se vende a los socios y al público en la propia cooperativa demandante. 6º) En el artículo 6 de los estatutos de la cooperativa se establece que podrán ser socios todas las personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de las explotaciones agrarias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la S.C.A. San Bartolomé contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Serafin, D. Carlos Antonio, D. Juan Enrique, D. Baltasar, D. Federico, D. Jorge, D. Rodrigo, D. Carlos María y

D. Juan Ramón, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por S.C.A. SAN BARTOLOME, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por S.C.A. SAN BARTOLOME contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Jaén en fecha 20 de octubre de 2004, en Autos seguidos a instancia de la Sociedad Cooperativa recurrente en reclamación sobre afiliación contra TGSS, D. Serafin, D. Carlos Antonio, D. Juan Enrique, D. Baltasar, D. Federico, D. Jorge

, D. Rodrigo, D. Carlos María y contra D. Juan Ramón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de S.C.A. SAN BARTOLOME se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Rec.- 1639/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso el problema que se plantea es el de determinar si los trabajadores demandantes, que prestan sus servicios en una Sociedad Cooperativa con un determinado objeto social y una concreta actividad, deben figurar encuadrados y en alta en el Régimen General o en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  1. - La sentencia que se recurre fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en 5 de octubre de 2005 (Rec.- 543/05 ) y en ella se declaró que los trabajadores afectados debían figurar en alta en el Régimen General sobre el argumento básico de que la Cooperativa demandada (Sociedad Cooperativa Andaluza San Bartolomé) no se dedicaba exclusivamente a tareas agrícolas de primera transformación, argumentando sobre el hecho de que en los Estatutos de la Cooperativa no solo se preveía una dedicación a la "molturación de aceituna de los socios y almacenamiento " sino que su objeto social incluía la posibilidad de "transformar, manipular, transportar, distribuir y comercializar incluso directamente al consumidor los productos procedentes de las explotaciones de la Cooperativa...", siendo en esta previsión, incluída en una modificación de sus Estatutos del año 2000 - hecho probado cuarto - en la que la sentencia concreta su decisión, a pesar de que en el hecho probado 5 de la sentencia se establece que "la demandante se dedica a la molturación de la aceituna recolectada por sus socios y extracción de aceite, y la S. C.A. de 2º grado OLEOCAMPO, en la que está integrada la demandante, es la encargada del envasado, comercialización y venta del aceite que se produce en la SCA San Bartolomé, si bien una parte del aceite ya envasado se vende a los socios y al público en la propia cooperativa demandante" - hecho probado quinto -. 3.- La sentencia que se ha aportado como referente para acreditar la existencia de contradicción es la dictada por la misma Sala de Granada en fecha 23 de enero de 1996 (Rec.-167/96 ) en la que se discutía la misma cuestión en relación con trabajadores de otra Cooperativa Andaluza, en este caso "Nuestra Señora del Castillo", en la que se declaró que los trabajadores de la misma debían figurar afiliados en el Régimen Especial Agrario fundándose en que "la actividad de la Cooperativa es la molturación de aceituna para la fabricación de aceite, habiendo estado asociada a FEDEOLIVA para su envasado y comercialización", - hecho probado tercero -, si bien "como actividades residuales pueden citarse la venta de aceite envasado a sus socios, y el sobrante a particulares, así como productos agrícolas (abonos, semillas, etc.) a sus asociados" - hecho probado cuarto -.

  2. - Como puede apreciarse, a partir de la relación de hechos probados que se contiene en cada una de las dos sentencias comparadas, no se puede afirmar que estemos en presencia de dos sentencias que resuelven sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cual señala la Tesorería General en su escrito de impugnación del recurso, pues, mientras la recurrida llega a la conclusión de que los trabajadores interesados en el pleito debían figurar afiliados al Régimen General lo hace sobre la afirmación contenida en los hechos probados de que la Cooperativa en cuestión no solo tiene por objeto la molturación de las aceitunas de sus socios sino que incluso tiene por objeto, desde el año 2000, la "comercialización" del aceite obtenido a partir de aquella molturación, nada de lo cual se predica de la Cooperativa relacionada con la sentencia de contraste. Es cierto que, si comparamos el hecho quinto de la recurrida se puede afirmar que la Cooperativa San Bartolomé sólo se dedica a la molturación y a la primera transformación al igual que la Cooperativa Nuestra Señora del Castillo de la sentencia de contraste, y que de ello se podría deducir que ambas se dedican a la misma actividad, pero no es menos cierto que la sentencia recurrida ha partido de la otra realidad, o sea, de la que no se dedica únicamente a la mera y primera transformación de productos agrícolas sino también a su comercialización.

Por lo tanto, lo que está claro es que ambas sentencias han aplicado la misma doctrina, lo que ocurre es que la han aplicado a "hechos" distintos, de donde se desprende que no concurre la igualdad sustancial que requiere el art. 217 de la LPL para que proceda la unificación de doctrina, tanto mas cuanto que, como se ha dicho, ambas sentencias parten de la interpretación, reiterada por esta Sala en sentencias de 21-4-1992 (Rec.-1560/91), 25-7-1995 (Rec.-3799/94) o 15-10-2004 (Rec.-3612/03 ), de los arts. 7 y 8.1 y 2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 23-12-1972 para llegar a la conclusión de que procede la afiliación al REA de los trabajadores cuando la actividad de la empresa es meramente agrícola o dedicada a la primera transformación de los productos del campo, o sea, a "labores agrarias" propiamente dichas, incluidas dentro de las previsiones del apartado 1 del art. 8, o a labores agrarias por extensión, comprendidas dentro del apartado 2 de dicho precepto - almacenamiento, transporte y primera transformación - procediendo su afiliación al Régimen General cuando aquella actividad trasciende esa "primera transformación o manipulación", o sea, cuando traspasan los límites del llamado sector primario, para incluir segundas actividades de industrialización o comercialización.

SEGUNDO

Por lo dicho se debe llegar a la conclusión de que las dos sentencias comparadas no son contradictorias e incluso que el recurso carece de contenido casacional puesto que, teniendo este por objeto la unificación de doctrinas contradictorias y no la de los hechos sobre los que las sentencia se pronuncian, la realidad es que tal situación no se produce en el presente supuesto en el que ambas sentencias han aplicado la misma doctrina que coincide, además, con la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación; de aquí que el presente recurso, que debió ser inadmitido en su momento, deba ser desestimado en el presente momento procesal con todas las consecuencias previstas para esta situación en el art. 226 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN BARTOLOMÉ contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 543/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 229/03, seguidos a instancias de S.C.A. SAN BARTOLOMÉ contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Serafin, D. Carlos Antonio, D. Juan Enrique, D. Baltasar, D. Federico, D. Jorge, D. Rodrigo, D. Carlos María y D. Juan Ramón sobre seguridad social. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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