STS 7/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:83
Número de Recurso2639/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto y María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que les condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Primero.- La Guardia Civil de Alcalá del Río tenía sospechas en el verano de 2001 que los acusados María Luisa y Ernesto , ya reseñados, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá del Río.

Confirmadas esas sospechas por la vigilancia realizada por de agentes de la Guardia Civil se solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro del Juzgado de instrucción nº 14 de Sevilla de fecha 29 septiembre 2001, y realizado el registro en presencia del Sr. Secretario de dicho Juzgado a las 12 horas se encontró en dicho domicilio, en concreto en el dormitorio de los acusados una bolsa de plástico de color verde con tres nudos que tuvo que ser partida para abrirla, que contenía a su vez otra blanca con 337 gramos de cocaína con una pureza del 73´88%, valorada en 3.467.500 pesetas (20.840´09 E) y dispuestos en un bloque con polvo despendido, que intentó ocultar entre ropas que sacó del armario de dicho dormitorio María Luisa , 0´333 gramos de hachís valorados en 133 pesetas (0´80 E), así como varias joyas, cuatro cámaras de fotos, varios móviles y un vídeo, procedentes de anteriores transacciones con sustancias estupefacientes. Esas sustancias estupefacientes eran poseídas por los acusados para venderlas a terceras personas.

También se ocuparon tres escopetas del calibre 12, dos de ellas propiedad de Ernesto y la tercera de Luis Alberto , no acusado en esta causa. Ernesto tenia licencia de armas tipo E con validez de cinco años caducada.

Segundo

Los acusados son mayores de edad, no consumían sustancia estupefaciente alguna a la fecha de los hechos, carecen de antecedentes penales y han permanecido privados de libertad por esta causa, María Luisa del 29 de Septiembre de 2001 al quince de febrero de 2002 y Ernesto el nueve de enero de 2002."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a los acusados María Luisa y Ernesto como autores de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciados, a las penas para cada uno de ellos de A) cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 30.050´61 E, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Abonaran las costas procesales por mitad.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, y el comiso y embargo de los demás objetos intervenidos, cuya realización se aplicará al abono de la multas impuestas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Ernesto y María Luisa recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 Código Penal. Quinto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 454 y aplicación indebida del artículo 28 ambos del Código Penal. Sexto.-Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Séptimo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española).

El recurso interpuesto por María Luisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Se artículo este motivo casacional, por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, que consagra el derecho a una resolución judicial motivada.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE María Luisa :

PRIMERO

Alega la recurrente, como motivo Unico del Recurso, la violación de su derecho a la motivación de la Resolución que le condena en la instancia (artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 120.3 de la Constitución Española), respecto de la pena de cinco años de prisión y multa, que le fue impuesta en aquella, como autora de un delito contra la Salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que, además, considera que era superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE) (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, sobre una primera afirmación de que no es cierta la alegación de la recurrente de que la Audiencia careciera de pretensión punitiva suficiente del Fiscal para imponer la sanción aplicada ya que basta la lectura de las Conclusiones del Ministerio Público para advertir que la impuesta era precisamente la pena interesada en éstas, es de apreciar que, aún con el error que supone la mención del número 3º del artículo 66 del Código Penal cuando no concurren circunstancias agravantes en la conducta ilícita de María Luisa , la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Sexto, justifica debidamente la individualización de la pena impuesta, en todo caso dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, al proclamar que "...teniendo en cuenta la cantidad, valor y pureza de la droga intervenida, que la venta de la misma se realizaba en el domicilio de los acusados, procede imponer la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos".

Por lo que dicha justificación ha de ser considerada bastante en cuanto a las razones tenidas en cuenta para la concreción de la pena, mientras que la pretensión del Recurso, en realidad, no es otra que la de la rectificación del criterio de los Jueces "a quibus", con alusión a ciertas circunstancias relativas al comportamiento procesal así como a la persona de la propia recurrente, pretensión que no puede ser aceptada en Casación, a la vista de la ya referida suficiente motivación de la decisión adoptada por aquellos en su Sentencia.

Debiendo, por lo tanto, desestimar este único motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Ernesto :

SEGUNDO

El segundo recurrente distribuye sus alegaciones en siete diferentes motivos que, a su vez y en razón a los distintos cauces casacionales utilizados, pueden integrarse en tres diferentes grupos, a saber: a) vulneraciones de derechos fundamentales; b) errores en la valoración de la prueba; y c) infracciones en la aplicación de la Ley.

Comenzando pues por el primero de dichos grupos, los motivos Sexto y Séptimo, se refieren respectivamente, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a supuestas infracciones del derecho a la presunción de inocencia, que amparaba al recurrente, por haberse producido su condena sin prueba suficiente para ello, y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ambos consagrados en el artículo 24 de nuestra Constitución.

  1. Baste, para dar respuesta a la primera de tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales de los guardias civiles actuantes, documentos y las propias manifestaciones de los acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, de acuerdo con la admitida técnica de la prueba indiciaria, sobre cuyos requisitos y eficacia acreditativa se extiende la Sentencia recurrida, que alcanza su convicción con base en una serie de hechos, tales como la localización de la droga en el dormitorio de ambos acusados, el que se hallase en una bolsa tan fuertemente anudada que los guardias tuvieron que romperla para comprobar su contenido o la circunstancia de que el acusado se encontrase en la casa cuando era visitada por los adquirentes de la sustancia, además de otras consideraciones provenientes de la percepción inmediata de la práctica de las pruebas y del dato de que las declaraciones exculpatorias del recurrente quedasen totalmente destruidas por las pruebas de cargo.

    Frente a ello, el Recurso se sustenta sobre alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Mientras que, respecto del segundo argumento, hay que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución motivada, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y todo ésto es lo que, en realidad, late en la argumentación del Recurso, ya que, como antes se ha dicho también repecto de la otra recurrente, la Sentencia recurrida resulta debidamente fundada y razonable en la conclusión condenatoria que alcanza en cuanto a Ernesto , por lo que no cabe hablar de ausencia de respuesta judicial bastante, por mucho que ello resulte, en definitiva, aflictivo para el recurrente, ni, menos aún, de situación de indefensión alguna.

    Razones, en definitiva, por las que los dos motivos hasta aquí analizados han de desestimarse.

TERCERO

Por su parte, los motivos Primero, Segundo y Tercero, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian errores de hecho en la valoración de la prueba documental disponible llevada a cabo por la Audiencia y en relación con los siguientes extremos: a) la posible confusión de la persona del recurrente con la de uno de sus hijos, al ser varios los que residían en el domicilio de autos e incluso uno de ellos con el mismo nombre que aquel; b) el que las frecuentes visitas al domicilio por parte de ajenos a él tuvieren como motivo precisamente la convalecencia sufrida por el referido hijo o el fallecimiento de otro familiar; y c) que Ernesto no se hallaba en el domicilio cuando se llevó a cabo el registro judicial del mismo.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los tres motivos planteados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia la mayor parte de los documentos mencionados sino que, además, todos ellos se refieren a extremos que no desautorizan la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal encargado del enjuiciamiento, que basa su decisión en el conjunto del material probatorio disponible.

El que fuere posible la confusión del recurrente con otro de sus hijos o el que las visitas al domicilio resultaren motivadas por el fallecimiento de un miembro de la familia o la convalecencia de otro, no son sino hipótesis que la Audiencia puede considerar y descartar, sin que, con ello, aparezca patente un error de criterio, hasta el punto de verse total e inexcusablemente desautorizada la convicción de aquella.

Del mismo modo que la ausencia de Ernesto de su domicilio, cuando el registro se lleva a cabo, tampoco contradice absolutamente la narración de hechos tenidos por probados en la Resolución recurrida ni la afirmación de su participación en el delito enjuiciado.

Por lo que, en definitiva, también estos tres motivos han de seguir el mismo destino desestimatorio de los anteriores.

CUARTO

Por último, los motivos Cuarto y Quinto aluden, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley procesal penal, a sendas infracciones de Ley ante la indebida aplicación, a los hechos, del artículo 368 del Código Penal, tipificador del delito contra la Salud pública, y del 28 del mismo Cuerpo legal, relativo a la condición de autor de la infracción delictiva, cuando, en todo caso, el aplicable sería el 454, referente a la conducta de encubrimiento de la misma.

El cauce alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto en orden a la infracción cometida como a la participación en ella, a título de autor, del recurrente.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

Y no sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éstos, sino que puede afirmarse que, a la vista de la narración fáctica resulta evidente que Ernesto es autor del delito enjuiciado cuando en ella se dice categóricamente que "Esas sustancias estupefacientes eran poseídas por los acusados para venderlas a terceras personas".

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad de este segundo Recurso.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de María Luisa y Ernesto frente la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha de 4 de Octubre de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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