STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3513
Número de Recurso4980/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra reclamación de indemnización como compensación por inedificabilidad de una parcela. Recurso de casación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de Doña Maite , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha conocido del recurso número 184/94, promovido por la representación de Doña Maite y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cartagena. Se ha impugnado la denegación por silencio administrativo de reclamación de compensación por inedificabilidad de parcela destinada por el planeamiento urbanístico general de Cartagena, en la Manga del Mar Menor, para el sistema de espacios libres, con otra parcela mediante reparcelación o, en su caso, compensación económica (aprobación definitiva, por resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 9 de abril de 1987).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: En consecuencia, la Sala decide estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 184/1994, interpuesto por Doña Maite , contra el acto administrativo presunto, denegatorio por silencio administrativo de la reclamación de compensación por inedificabilidad de parcela situada en la Manga del Mar Menor, en el llamado Farallón de Galúa y destinada por el plan general de ordenación urbanística de Cartagena para el sistema de espacios libres, cuyo acto administrativo se anula por no ser conforme a Derecho, reconociéndose el derecho de la actora a ser compensada en la forma legalmente procedente, mediante expediente de reparcelación que en ejecución del planeamiento, por el sistema de cooperación fijado en el mismo, habrá de iniciarse y tramitarse por el Ayuntamiento al efecto, en la correspondiente Unidad de Actuación, sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna en nombre de Doña Maite presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Imputa la parte recurrente a la sentencia el vicio de incongruencia por defecto ya que, dice, la misma ha juzgado "citra petita partium" al omitir resolver la pretensión de que se indemnizase a la recurrente y ha resuelto, incluso, en forma radicalmente opuesta a lo pretendido en la demanda. Parece invocarse también por ello la incongruencia denominada mixta, al haber infringido la Sala la prohibición de atenerse a las peticiones de las partes, saliéndose de ellas al resolver ("ne eat iudex extra petita partium").

SEGUNDO

Tras examinar atentamente el alegato de la parte recurrente y confrontarlo con los pedimentos formulados en la demanda considera la Sala que el motivo carece de consistencia y no puede prosperar.

Precisemos que al invocar el vicio de incongruencia es preciso determinar únicamente si la Sala "a quo" ha respondido, o no, a las pretensiones que se le hicieron y si tomó en cuenta las alegaciones que las fundamentaron.

No hay incongruencia "extra petita": La sentencia recurrida ha acogido la pretensión esgrimida en la demanda; se pidió en ella que se anulase la resolución presunta del Ayuntamiento de Cartagena en la que desestimó por silencio administrativo la petición de que se reconociese a la demandante la situación jurídica individualizada de ser resarcida por la disminución del aprovechamiento lucrativo de la parcela a que se refiere el proceso en la forma prevista por el Plan General de Ordenación Urbana. El fallo, que es de estimación parcial, condena al Ayuntamiento de Cartagena a que ejecute el planeamiento iniciando y tramitando un expediente de reparcelación en la unidad de actuación correspondiente, con la finalidad de compensar a la demandante mediante la adjudicación de una parcela. Esa fue el tenor de la petición principal y dicha petición ha resultado atendida.

La sentencia da respuesta expresa también, aunque en sentido desestimatorio, a la pretensión de indemnización formulada en forma alternativa en la demanda: Declara que no efectúa ningún pronunciamiento sobre esta cuestión ya que "la procedencia o no de compensaciones económicas sustitutivas o complementarias respecto de lo previsto en especie por adjudicación de otras parcelas de valor equivalente es cuestión a resolver en el expediente de reparcelación". Por último añade que no se han acreditado otro tipo de perjuicios por la actora y que no procede indemnizar por no haberse practicado aún la reparcelación correspondiente, ya que la propia demandante se ha limitado a instar en vía administrativa, dentro del segundo cuatrienio del plazo, la procedencia de que se adoptasen las necesarias "soluciones compensatorias proyectadas", que son las que cabalmente han de instrumentarse a través de la reparcelación correspondiente. El motivo primero no prospera

TERCERO

Los motivos segundo y tercero deben correr la misma suerte desestimatoria del anterior. Se combate en ellos el fondo de la decisión invocando (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción del artículo 1214 del Código civil en relación con el 24.1 de la Norma Fundamental con relación a los principios que rigen la carga de la prueba y las reglas de la buena fe y de la prohibición del abuso de Derecho (motivo segundo) así como vulneración del principio de respeto a la propiedad privada (artículos 33.2 y 3 CE), al haberse denegado la indemnización.

La respuesta de la sentencia recurrida ha estado condicionada por las peticiones y la propia estrategia procesal de la parte recurrente, por lo que tampoco podremos dar lugar a estos motivos.

En efecto, la actora funda sus peticiones en el punto de partida de aceptar la solución dada en el Plan General de Cartagena para compensarla por la consideración de sus terrenos como espacios libres incluidos en la Unidad de actuación 1.2 de la Manga del Mar Menor. El Plan tiene previsto el sistema de cooperación para la ejecución de la citada unidad de actuación, sin que se haya practicado aún dicha reparcelación, en donde tendrá lugar la compensación. La recurrente no sólo no ha impugnado en forma indirecta dicho Plan, sino que, como anteriormente se dijo, ha solicitado que se la compense en el marco del mismo, lo que ha conducido al fallo ahora recurrido. Es obvio que la aceptación de este planteamiento es lo que ha obligado a no acoger la solución indemnizatoria propuesta como pretensión alternativa en la demanda.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en representación de Doña Maite , contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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