STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9612
Número de Recurso4610/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Marta Garsaballa Pujol, en nombre y representación de DON Matías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 27 de octubre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS, sobre "incapacidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda formulada por Don Matías, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla al corriente en el pago de las cuotas al RETA y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, así como a abonarle la prestación de incapacidad permanente absoluta en la cuantía de 76.394.-ptas mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes y con efectos desde el 19.4.99".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora D. Matías, nacido el 18.12.54, con D.N.I. nº NUM000, solicitó prestación de invalidez el día 19.4.99. 2º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28.6.99 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 19-4-99 y el derecho a percibir una pensión mensual de 76.394.-ptas con efectos 19.4.99, así como supeditar el pago de la prestación reconocida al ingreso de cuotas adeudadas en el RETA y, en el supuesto de que no se ponga al corriente dentro del plazo de treinta días naturales a partir de esta fecha, la pensión la percibiría con efectos desde el día siguiente al aquel en que tenga lugar el ingreso de las cuotas adeudadas. 3º) Contra la anterior resolución interpuso la perceptiva reclamación previa. 4º) El actor tenía pendientes de ingreso las cuotas correspondientes al RETA del período 1/93 a 8/93 y 10/93 a 1/96. 5º) El actor solicitó aplazamiento de pago de cuotas el día 30.7.99 ante la TGSS, que le fue concedido por resolución de la TGSS de fecha 4.8.99. Dichas cuotas las viene abonando en la actualidad. 6º) El actor solicitó préstamo ante diversas entidades bancarias para hacer frente al abono de cuotas adeudadas, siéndole denegado por no ofrecer garantías adicionales y reales. 7º) El actor padece esclerosis múltiple desde 1.984. En 1.985 tuvo neuritis óptica retrobulbar por lo que fue tratado con corticoesteroides vía oral con remisión completa de la sintomatología. En 1.987 tuvo nuevo episodio de neuritis óptica en el mismo ojo. En 1.991 paresia de la EID persistiendo hasta la actualidad. En 1.994 presentó episodio de diplopia en el plano horizontal, siguió tratamiento con corticoides con resolución completa del cuadro. En marzo de 1.997 se objetiva oftálmoplejía bilateral con resto de pares craneales normales. La orientación diagnóstica según el informe de 4.11.99 es esclerosis múltiple forma remitente-recurrente con secuelas vs. secundariamente progresiva. EDSS: 4.0. 8º) Los únicos ingresos de la unidad familiar con los de su esposa que percibe 103.721.-ptas brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en 27 de octubre de 2.000, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 1.999, recaída en los autos 1037/99, seguidos a virtud de demanda formulada por D. Matías, contra la Entidad Gestora recurrente, en reclamación de pensión de incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimanado la demanda rectora de los presentes autos con absolución del INSS demandado".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señalaron para Votación y Fallo el 3 de diciembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso, es la de si, en un supuesto en que por el INSS, se declaró al actor afiliado al Reta, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, concediendole una pensión, cuyo pago se supeditaba al ingreso de las cuotas adeudadas en el Reta, otorgándole un plazo de treinta días naturales, percibiendose la pensión con efectos desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, el hecho de solicitar días más tarde, el aplazamiento de las cuotas adeudadas, lo que le fue concedido por la T.G.S.S., implica que el beneficiario se encuentra al corriente en el pago de las cuotas, teniendo plena eficacia el aplazamiento concedido, pese a que no se produjo el pago real efectivo de aquellas.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida constaba además como probado que el beneficiario tenía pendiente el ingreso de las cuotas del RETA en el período 1/93 a 8/93 y 10/93 a 1/96; que concedido el aplazamiento, las cuotas las venía abonando en el momento de presentación de la demanda; que para el pago de las cuotas adeudadas solicito un préstamo bancaria lo que le fue denegado por no ofrecer garantías adicionales y reales, siendo los únicos ingresos de la unidad familiar los de la esposa que percibía 103.721.-ptas brutas con inclusión de la prorrata de pagas extraordinaria.

En dicha sentencia se fundamentaba la estimación del recurso de suplicación del INSS, en que si bien una interpretación flexible y acorde con la realidad social tal y como prevé el art. 3-1 del C. Civil, de lo dispuesto en los arts. 28 y 35 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto en relación con el art. 42-3 b) segundo párrafo del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ha venido a mitigar la anterior normativa, en el sentido de que la solicitud de aplazamiento antes del hecho causante, se asimile al estar al corriente de pago incluso cuando el abono se realiza después del hecho causante, por tratarse de un acto propio de la Tesorería, sin embargo cuando dicha solicitud de aplazamiento es posterior al hecho causante, dicha petición no produce los mismos efectos por impedirle la dicción literal del artículo 28 del Real Decreto 2530/70, tal como el Tribunal Supremo declara en sentencia de 29 de enero de 1.996, por tratarse de un precepto que continúa vigente al no haber sido derogado por norma alguna, ya que si bien el Real Decreto 9/91 en su Disposición adicional decimotercera equipara las pretensiones del RETA y las del Régimen General, no estableciendo nada en cuanto a estas últimas sobre la obligación o no de hallarse el causante en el momento del mismo al corriente en el pago de cotizaciones, existen diferencias fundamentales entre el Régimen General y el RETA en cuanto a quien soporta las consecuencias del impago de las cuotas, que hace que sea razonable dicha diferencia de trato; por tanto no habiendo pagado las cuotas, pese al aplazamiento concedido y tratándose de una prestación del RETA, no se cumple el requisito de estar al corriente de pago antes del hecho causante para tener derecho a la prestación.

TERCERO

A efectos del requerimiento de contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L. debe examinarse, si en el caso de la sentencia de contraste dictado por la misma Sala en 9 de noviembre de 1.999 se contempla un supuesto sustancialmente idéntico, resulte en sentido contrario; existen diferencias entre uno y otro supuesto, por lo que debe examinarse si son relevantes.

En el caso de la sentencia de contraste, el actor, solicitó una pensión de invalidez permanente total en el Régimen General siendo declarado en tal estado por Resolución del INSS, concediéndole una pensión estableciendo que al hayarse de descubierto en el pago de cuotas del RETA en los períodos de 92 a 5/92; 7/92 a 8/93; 11/93 a 2/94, si ingresaba dicha cuotas en el plazo de 30 días la base reguladora de la pensión establecida en 21.888.-ptas, sería la de 66.393.-ptas; también la actora solicitó aplazamiento a la T.G.S.S. del pago atrasado alegando carencia absoluta de medio, lo que fue concedida, concediéndole el del pago en cinco años. La referida sentencia desestima el recurso de suplicación del INSS contra la sentencia de instancia, entendiendo que debatiendose una cuestión de intercomunicación de cuotas del RETA con el Régimen General, el precepto reglamentario del Régimen Especial que exige estar al corriente en el pago de cuotas, no era aquí de aplicación, ni condicionada el referido cómputo recíproco de cotizaciones debiendo estarse a lo establecido en el Régimen General en que se concede la prestación en este caso al Régimen General, como resulta del art. 94-2 del L.G.S.S. que no condiciona a la situación de "estar al corriente" la eficacia de la cotización que hayan de ser computadas por lo que mientras no se produzca un incumplimiento de las condiciones establecidas para el pago fraccionado no podía imponer otras distintas.

CUARTO

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; la cuestión planteada en la recurrida, no se plantea en la de contraste, aunque en ambos casos se trate de impago de cuotas a la Seguridad Social del RETA antes del hecho causante y solicitud del aplazamiento concedido, pero existen las diferencias, ya expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, que hace que no existan las identidades del art. 217 L.P.L.; lo debatido en la recurrida, era si en una pensión de I. Permanente del RETA la solicitud de aplazamiento de pago de cuotas adeudados a la Seguridad Social, efectuada después del hecho causante, concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con incumplimiento posterior del pago fraccionado concedido, equivale al estar al corriente en el pago de las cuotas al tiempo del hecho causante, requisito exigido en el Real Decreto 3530/70 en su artículo 28, mientras que en la de contraste, en relación con una pensión en el Régimen General donde la cuantía de la base reguladora, variaba de computarse las cotizaciones en el RETA del beneficiario, lo debatido era una cuestión distinta, si a efectos de la intercomunicación de cotizaciones, en el Régimen General, se exige, que se esté al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Especial lo que se resolvió en sentido negativo.

QUINTO

Por lo expuesto procede la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada doña Marta Garsaballa Pujol, en nombre y representación de DON Matías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 27 de octubre de 2.000, en Suplicación, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 1.999, seguidas por el ahora recurrente contra el INSS, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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