ATS, 18 de Julio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:8541A
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 473/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Defensor del Pueblo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 473/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 473/2017, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Obdulio contra los actos finalizadores del procedimiento de selección de un asesor del Defensor del Pueblo con funciones de Técnico especialista en Derecho Tributario, el 8 de mayo de 2018 se dictó auto por el que se acordó:

1.º Recibir a prueba el recurso.

2.º Admitir los siguientes medios de prueba propuestos por el recurrente:

el expediente y los documentos a que se refiere el apartado *A) del primer otrosí digo.

los consignados en el apartado *B), debiéndose cursar al Defensor del Pueblo los oficios correspondientes para que se remitan los documentos a que se refieren sus números 1.- y 2.-

los documentos n.º 1, n.º 2, n.º 3, n.º 4, n.º 5, relacionados en el apartado *C), debiéndose requerir al Defensor del Pueblo para que los aporte.

la prueba de interrogatorio del Adjunto Segundo, actual Defensor del Pueblo en funciones --don Romualdo -- y del Secretario General del Defensor del Pueblo --don Santos -- solicitada en el n.º 8 de dicho apartado *C), que se practicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tal efecto, por parte del recurrente se habrá de presentar en diez días la lista de preguntas que hayan de ser contestadas, previa su consideración como pertinentes.

el documento n.º 2 que acompaña a la demanda y los contenidos a que se refiere el segundo apartado *C) del primer otrosí digo.

3.º No admitir los siguientes medios de prueba propuestos por el recurrente:

los consignados en el apartado *C) del primer otrosí digo de la demanda con los números 6 y 7 y, tampoco, el del n.º 8 consistente en la declaración de doña Carmela .

4.º Admitir los medios de prueba propuestos por la Letrada de las Cortes Generales

.

SEGUNDO

Notificado a las partes, por escrito de 5 de junio de 2018 la Letrada de las Cortes Generales doña Paloma Martínez Santa María, en nombre y representación del Defensor del Pueblo, interpuso recurso de reposición (dijo de súplica) contra el referido auto, solicitando a la Sala que, en atención a las razones expuestas en el citado escrito sobre la base de los artículos 281.1 y 283.1 , 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo estime y acuerde la inadmisión de los siguientes medios de prueba propuestos por la recurrente:

Los documentos consignados en el artado *B) números 1.- y 2.-

Los documentos n.º 1, n.º 2, n.º 3, n.º 4, n.º 5, relacionados en el apartado *C).

La prueba de interrogatorio del Adjunto Segundo, actual Defensor del Pueblo en funciones --don Romualdo -- y del Secretario General del Defensor del Pueblo --don Santos -- solicitada en el n.º 8 de dicho apartado *C)

.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018, la procuradora doña María Pilar Rico Cadenas, en representación de doña Laura , manifestó que aunque su mandante no impugnó el auto de 8 de mayo, el recurso de reposición está bien fundado y debe estimarse. Y solicitó a la Sala que lo estime, revocando dicho auto "en cuanto declara pertinente parte de la prueba propuesta".

Por su parte, don Obdulio , impugnó el referido recurso por escrito de 11 de julio de 2018 en el que pidió a la Sala su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se ha recogido en los antecedentes, el Defensor del Pueblo impugna la admisión de determinados medios de prueba de entre los solicitados por el recurrente y la recurrida, doña Laura , que no cuestionó el auto de 8 de mayo de 2018, considera bien fundamentado el recurso y pide que lo estimemos, mientras que el recurrente don Obdulio nos pide que lo desestimemos.

SEGUNDO

No es habitual que se impugne la admisión de medios de prueba ni que se cuestione en esta fase la relevancia que la Sala ha apreciado en los que ha admitido. Por otra parte, visto cuanto se dice en la contestación a la demanda y en el propio recurso de reposición, es claro que el Defensor del Pueblo no desconoce las razones que han llevado a admitir los medios que considera improcedentes por no servir, a su entender, para esclarecer el objeto del litigio. Razones que, ciertamente, no desvirtúa, como vamos a ver.

En efecto, nos dice la contestación a la demanda del Defensor del Pueblo que, en el mismo expediente se encuentran los dos nombramientos impugnados (p. 12); también señala que se decidió aumentar de una a dos las plazas objeto de nombramiento (p. 13); y que, tras su valoración por la comisión prevista al efecto y las entrevistas (p.17 y 18), la Junta de Coordinación y Régimen Interior informó favorablemente la decisión de aumentar de una a dos las plazas y la de nombrar para ellas a doña Olga y a doña Laura (p. 18), todo ello, recogido en el mismo expediente.

Por tanto, cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya a esas valoración y entrevistas y al informe, no hay duda de la relevancia de los medios admitidos que el Defensor del Pueblo considera inadmisibles: el acta y la motivación de las entrevistas [(B).1] y el acta con el estudio y deliberación de la Junta de Coordinación y Régimen Interior que complete la de 27 de enero de 2017 [(B). 2]. Aunque el auto no explicara las razones de la admisión, no parece necesario señalar que, si se está reprochando al Defensor del Pueblo desviación de poder en su actuación --contestación a la demanda pag. 13-- estas pruebas son relevantes para establecer si existió o no. Es decir para saber si los nombramientos respondieron a razones de mérito y capacidad o no.

TERCERO

Tal como dice el Defensor del Pueblo la finalidad de las pruebas C) n.º 1, 2, 3, 4 y 5 es la de comprobar "si el segundo nombramiento era necesario, desde un punto de vista organizativo", por un aumento de la carga al trabajo del Área de Economía y Hacienda (págs. 7 y 8 del recurso de reposición). Así es porque el recurrente sostiene que esa segunda plaza se creó en fraude para asignársela a la recurrida. Esta es una cuestión a resolver por la Sala en sentencia y nada tiene que ver con la capacidad de autoorganización del Defensor del Pueblo --por otra parte sujeta a la Ley y al Derecho-- ni con las potestades discrecionales --pero sin arbitrariedad-- que le corresponden. Son, pues, medios relevantes porque pueden arrojar luz sobre ese extremo.

CUARTO

El interrogatorio del Defensor del Pueblo en funciones y el del Secretario General se justifican por razones semejantes a las ya dichas. Según reconoce el propio recurso de reposición, el primero participó en las entrevistas, las cuales, sea cual sea la calificación jurídica que deba dárseles y que no es el momento de establecer, se inscribieron en el proceso que llevó a los nombramientos controvertidos, y asistió a la reunión de la Junta de Coordinación y de Régimen Interior que informó favorablemente tanto la creación de la segunda plaza cuanto los nombramientos. Además, el Secretario General forma parte de esa Junta y presidió la Comisión de Valoración. Y, precisamente, por considerar relevante el interrogatorio del Defensor del Pueblo en funciones y que puede ser suficiente para establecer el contenido de dichas entrevistas, no se consideró necesario el de la entonces Defensora del Pueblo, tal como se dice en el auto recurrido.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del incidente al Defensor del Pueblo. A tal efecto y según lo previsto por su apartado 4 de ese artículo 139, la Sala fija en 500 € la cantidad máxima a que pueden ascender por todos los conceptos.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Defensor del Pueblo, contra el auto de 8 de mayo de 2018 que acordó el recibimiento a prueba del presente recurso.

  2. Imponer las costas al Defensor del Pueblo en los términos fijados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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