ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8562A
Número de Recurso1256/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1256/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1256/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección del 11 de mayo de 2017, se inadmitió el recurso de casación 1256/17, <<con imposición de las costas procesales a la parte recurrente que la Sala, fija en la cantidad máxima de 1.000 euros, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida personada>>.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el Letrado de la Junta de Galicia, presentó minuta por importe de 1.000 euros.

Se practicó la tasación -7 de junio de 2017- por el importe íntegro de la minuta.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Juana , presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Letrado de la Junta.

CUARTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, por decreto de 7 de mayo de 2018 acordó: «Desestimar la impugnación de la Tasación de Costas por excesiva».

Su " ratio decidendi " era que (FD 1º): «La fijación por la Sala en Providencia de fecha 11 de mayo de 2017 por la que se inadmite el Recurso de Casación planteado, de la cuantía máxima de 1.000,00 euros que, en concepto de las costas podían ser reclamadas por la parte recurrida hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, ello pese al informe del ICAM, pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Letrado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar».

QUINTO

La expresada representación procesa interpuso -en plazo- recurso de revisión frente al citado decreto, interesando la reducción de la minuta del Letrado de la Junta de Galicia hasta un máximo de 350 euros, que, admitido a trámite, se confirió traslado a la parte recurrida, presentando alegaciones el Letrado de la Junta de Galicia -25 de mayo de 2018- por las que solicitaba su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada, está dentro del límite fijado en la providencia de 11 de mayo de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció con base en el art. 139 LJCA , en relación con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

A la anterior cuestión ya dimos respuesta, entre otros, en nuestro auto de 19 de enero de 2018 , en el sentido que ahora reiteramos.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación -en resolución- de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC.

Finalmente, no puede atenderse en modo alguno la alegación relativa a que la misma Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, en el recurso de casación nº 1276/2017, después de una primera tasación de costas en la suma de 1.000 euros, y tras el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, fijó las costas en 350 euros, tasación aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia mediante decreto de 2 de abril de 2018, que devino firme, pues consultada la correspondiente base de datos de este Tribunal, en el recurso de casación a que hace mención la recurrente lo que consta, en contra de lo manifestado por dicha representación, es que mediante decreto de 23 de febrero de 2018 se desestima la impugnación de tasación de costas por excesiva, aprobando la tasación de costas practicada en fecha 8 de junio de 2017, que asciende a la cantidad de 1.000 euros a favor de la Junta de Galicia.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , se condena en costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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