STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3778
Número de Recurso3106/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Jesusa P.M., representada y defendida por el Sr. A.G.,

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 5 de Julio de 1999, en el recurso de suplicación nº 1032/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 210/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Educación y Cultura y contra el Obispado de Astorga, sobre declaración de relación laboral y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto, de recurrido el Ministerio de Educación y Cultura , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de Julio de 1999 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº

210/98, seguidos a instancia de Dª. María Jesusa P.M. contra el Ministerio de Educación y Cultura y contra el Obispado de Astorga, sobre declaración de relación laboral y otros. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado como representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 26 de Noviembre de 1.997 a virtud de demanda deducida por el Letrado D. Nicolas P.J.

en representación de Dª Mª DEL PILAR M.T. y otros, contra el recurrente y el ARZOBISPADO DE MADRID, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 9 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando sus servicios como Profesora de Religión y Moral Católica, en el centro público de C.R.A. de Páramo del Sil, con antigüedad desde el día 1 de Septiembre de 1.995, con una jornada de 25 horas semanales. ...2º.- En virtud de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, es designada por la autoridad académica entre las personas que el Ordinario diocésano proponga para ejercer la enseñanza.

...3º.- A la actora se le abona su retribución a razón de 3.317.- Ptas. mensuales por cada hora mensual trabajada, lo que le supuso para la jornada completa de 25 horas, la cantidad de 82.525.- Ptas. mensuales en 1.996 y la de 86.725.- Ptas. a razón de 3.469 Ptas. diarias para 1.997.

...4º.- En relación con los Profesores de otras asignaturas, en Educación Primaria y Preescolar, la actora ha percibido como profesora de religión 4.617.- Ptas. menos que aquéllos por cada hora semanal trabajada en el año 1.996 y 5.800 ptas. menos para el año 1.997, por lo que reclama las diferencias correspondientes al período comprendido entre Diciembre de 1.996 y Noviembre de 1.997, la cantidad de 1.710.320.- Ptas. ...5º.- La actora a diferencia de las demás profesoras del mismo centro docente, no está dada de alta en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena.

...6º.- Las retribuciones percibidas por la parte actora son a cargo de los Fondos del Estado, siendo la Diócesis mera pagadora. La parte actora forma parte del claustro de profesores. ...7º.- Agotada la vía previa se presentó demanda el 20/3/98. La actora presentó la reclamación previa el 29/12/98."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones invocadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y estimando la demanda, debo declarar y declaro que la relación que une a la demandante con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA es de carácter laboral, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a que le de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena y a que, por las diferencias retributivas reclamadas, abone a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (1.710.320.- Pesetas). Debiendo absolver al Obispado de Astorga de las pretensiones contra él deducidas en este pleito."

TERCERO.- El Letrado Sr. A.G., mediante escrito de 6 de Septiembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 7 de Abril de 1998 y 15 de Septiembre de 1998. La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de Abril de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III, y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de Enero de 1979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 7 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora presta servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en un centro público de enseñanza primaria, con una jornada de 25 horas semanales. En virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979, fué designada por la Autoridad académica entre las personas propuestas por el Ordinario Diocesano. Forrmuló demanda reclamando en definitiva 1.710.320 pesetas al Ministerio de Educación y Cultura, en concepto de diferencias salariales durante el periodo comprendido entre los meses de Diciembre de 1996 y Noviembre de 1997, ambos inclusive, como consecuencia de no abonárseles las retribuciones en la misma cuantía que a los profesores interinos. Pidiendo asímismo que se le formalice el oportuno contrato y se la dé de alta en la Seguridad Social; la demanda fue ampliada posteriormente para dirigirla también contra el Obispado correspondiente, en cumplimiento a lo resuelto en un primer recurso por la Sala de Suplicación, y el Juzgado de lo Social la estimó íntegramente en lo referente al aludido Ministerio, y absolvió al Obispado. Interpuesto recurso de suplicación por la Administración estatal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en Sentencia 5 de Julio de 1999

-que es la aquí recurrida en casación para unificación de doctrina- acogió aquél favorablemente, revocando la resolución de instancia y desestimando la demanda en cuanto se dirigía contra la Administración Pública, porque, en opinión de la Sala, no existía relación laboral entre el Ministerio demandado y la actora, y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en lo referente al Obispado, por entender que en la ampliación de demanda no se había pedido expresa condena en contra de éste.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de Abril de 1998, que había desestimado el recurso de suplicación ejercitado por la representación estatal frente a la resolución de instancia, estimatoria ésta de la demanda interpuesta contra el Estado y contra el Arzobispado de Madrid por unos profesores de la propia materia designados por igual procedimiento y al amparo del mismo Acuerdo para prestar servicios en Centros públicos de enseñanza primaria, y que pretendían se declarara de naturaleza laboral la relación que mantenían con la Administración estatal. Existe entre ambas resoluciones sometidas comparación, como de lo relatado se aprecia, identidad sustancial en las situaciones de hecho, así como entre lo pedido en cada caso y en la causa de pedir, pese a lo cual las soluciones obtenidas en cada supuesto fueron discrepantes, por lo que concurren todos los condicionamientos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso, y, en consecuencia, procede entrar en su tratamiento y decisión.

SEGUNDO.- Se trata de esclarecer si la relación existente entre los profesores de Religión y Moral Católica que prestan servicios en centros públicos de enseñanza primaria en virtud del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de Enero de 1979 y ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1979 es de carácter laboral, como respecto de los que los prestan en centros de enseñanza secundaria ya tiene resuelto esta Sala en Sentencias de 19 de Junio de 1996 (Recurso 2743/95) y 30 de Abril de 1997 (Recurso 3561/96), que cita a la anterior y sigue su doctrina, y que la resolución ahora combatida no considera aplicable a los profesores de enseñanza primaria.

La declaración de hechos probados de la resolución combatida revela que la actora desempeña su trabajo en las mismas condiciones que los demás profesores del centro, siendo propuesta por el Ordinario Diocesano y nombrada por la Autoridad académica, transfiriendo la Administración estatal a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente, lo que evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuales son, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario. Se dan, por lo tanto, las notas de voluntariedad, ajenidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, cosa que, por lo demás, reconoce la resolución combatida, aun cuando niegue que esa relación exista con el Ministerio demandado. Por otra parte, no hay base fáctica alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el art. 1.3.a) del ET.

TERCERO.- Sentada ya la existencia de relación laboral, habrá de esclarecerse cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que hay que acudir a la normativa especifica en la materia, sin olvidar la prevista con carácter general en el ET.

El punto de arranque de estas normas especificas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1979, cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El art. III de este Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la Autoridad Académica entre aquéllas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente ,el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". Y el art. VII establece que "la situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo" es decir, del 4 de Diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

A su vez, la Orden Ministerial de 16 de Julio de 1980, dictada respecto de la enseñanza primaria en desarrollo del Acuerdo de 3 de Enero de 1979, dispone que "al comienzo del curso escolar, el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán respectivamente, a la propuesta y designaciòn de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos de sus circunscripciones" .

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de Septiembre de 1993 y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste integro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

La citada normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de Religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado; pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro, o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo es la Administración estatal, al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Cualquier duda que al respecto pudiera suscitarse, viene hoy día despejada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de Mayo de 1993 y que ha sido publicado por Orden de 9 de Abril de 1999, en cuya cláusula quinta se dispone que "los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

CUARTO.- Conforme a lo antes razonado, se llega a la conclusión de que la actora está vinculada al Ministerio de Educación y Cultura por una relación de carácter laboral como profesora de Religión y Moral Católica en un centro público de Educación Primaria, y en este sentido debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina por aquélla interpuesto. Pero debe advertirse que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este excepcional recurso, a la hora de decidir esta Sala el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), únicamente podemos entrar a resolver acerca de la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes -que es lo único sobre lo que se pronunció la sentencia recurrida- , pero devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que emita el pronunciamiento que proceda sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales y otros extremos, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación. A esta conclusión se llega porque en orden a la calificación jurídica de la aludida relación y a las partes por ella vinculadas se puede apreciar la contradicción que viabiliza la casación unificadora (art. 217 de la LPL), pero no sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que enjuició la sentencia de contraste, de tal suerte que esta Sala no puede pronunciarse ahora sobre los mismos, ni siquiera acerca de una posible acumulación indebida de acciones. En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, se estima el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. María Jesusa P.M.

contra la Sentencia dictada el día 5 de Julio de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Vallladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1032/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada en el Proceso 210/98, que se siguió sobre declaración de relación laboral y otros extremos a instancia de la mencionada recurrente contra el Ministerio de Educación y Cultura y contra el Obispado de Astorga. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta clase en cuanto al pronunciamiento que la Sentencia de instancia contiene al declarar que la relación de la actora con el expresado Ministerio es de carácter laboral, acordando devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva dicho recurso en lo demás. Sin costas.

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