STS, 22 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7571
ProcedimientoFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/191/03 interpuesto por D. Jose Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada Dª María Begoña González Fleitas, contra auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 3 de Septiembre de 2003, confirmatorio del de 30 de Junio de 2003 que acordó la inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 11/03 interpuesto por el interesado. Han sido partes, además del recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil, el 16 de Octubre de 2002 se impuso al recurrente la sanción de reprensión como autor de una falta leve del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Con fecha 25 de Noviembre de 2002, el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona confirmó dicha sanción al desestimar el recurso de alzada que contra ella interpuso el corregido, y el mismo día se notificó al Guardia Civil Jose Miguel dicha resolución desestimatoria.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el día 30 de Enero de 2003, el sancionado interpuso ante aquel Organo judicial recurso contencioso disciplinario contra aquella resolución y, unido el procedimiento sancionador, dicho Tribunal, oídas las partes, dictó auto el 25 de Abril de 2003 declarándose incompetente para el conocimiento del recurso y remitiendo las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Quinto.

TERCERO

Este último Tribunal asignó a las actuaciones el nº 11/03 y dictó providencia, de fecha 4 de Junio de 2003, en virtud de la cual, partiendo de que el recurso tenía naturaleza preferente y sumaria, por el carácter de falta leve de la recurrida, sometió a las partes la cuestión de su posible inadmisión, puesto que la ultima resolución en vía administrativa fue dictada el 25 de noviembre de 2002 y el escrito del interesado tuvo entrada en el Tribunal Militar Central, remitente de las actuaciones, el 20 de enero de 2003. Oídas las partes, el recurrente se ratifica en la naturaleza de recurso ordinario del que interpone solicitando su admisión y tramitación con invocación de la S.T.C. 202/2002 de 28 de Octubre, y el Tribunal Territorial Quinto dicta el auto de 30 de Junio de 2003 acordando la inadmisión del recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 468, b) ,518, e) y 478, d) de la Ley Procesal Militar, declarando que contra las faltas leves no cabe otro recurso que el preferente y sumario y que el plazo para interponerlo había ya transcurrido cuando la parte presentó su escrito.

CUARTO

El Sr. Jose Miguel recurrió en suplica dicho auto, reiterando su invocación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Octubre de 2002, y solicitando de la Sala la revocación de su anterior auto inadmisorio para otorgar al recurrente efectivamente la tutela judicial que demanda, mediante la admisión y posterior tramitación del recurso contencioso disciplinario militar ordinario que había interpuesto.

QUINTO

Por auto de 3 de Septiembre de 2003 se desestimó la suplica, confirmándose el anterior auto de inadmisión.

Notificada a las partes la anterior resolución, el interesado anunció ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 12 de Diciembre de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

SEXTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero formaliza su recurso , en tiempo y forma, articulándolo en tres motivos de casación: En el primero, al amparo del art. 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la vulneración, por la resolución que impugna, del art. 24 de la Constitución Española, en base a la indefensión en que le ha sumido la decisión del Tribunal Territorial. En el segundo, por la vía del art. 88.1.d, aduce infracción de la jurisprudencia, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 202/2002 que invocó en la instancia. En el tercero, se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución respecto al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Solicita de la Sala la admisión de su recurso y que case y anule el auto recurrido, declarando la admisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el recurrente dentro del plazo legal.

SEPTIMO

Trasladado el recurso al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración lo contesta oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación por ser totalmente ajustado a Derecho el auto que se recurre. En el mismo tramite, el Ministerio Fiscal, por las razones que aduce en su escrito que tuvo entrada el 26 de Marzo de 2004 y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, se opone a los motivos de casación articulados por el recurrente y suplica a la Sala la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO

Por providencia de 7 de Julio de 2004, y por necesidades del servicio, se designó nuevo Ponente, en sustitución del anteriormente nombrado, al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban, y por providencia de 15 de Julio de 2004 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 17 de Noviembre de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su impugnación contra el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, que había interpuesto contra una sanción por falta leve, por considerar que esa decisión le causa indefensión, vulnera su derecho a la tutela judicial y contradice lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 202/2002.

La resolución inadmisoria del Tribunal de instancia se fundamenta en lo establecido en el artículo 453 de la Ley Procesal Militar, que excluye del control jurisdiccional ordinario a las sanciones impuestas en el ámbito militar por faltas leves, contra las que solo puede interponerse el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario establecido para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 53.2 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 468 b) de la misma ley. En base a ello, el Tribunal de instancia, primero, consideró que la pretensión anulatoria de la parte solo podría esgrimirse en un recurso de naturaleza preferente y sumario, pero como, así considerado, el que se interponía resultaba extemporáneo, resolvió finalmente su inadmisión. Ambas decisiones las impugna el interesado porque entiende que debió tramitarse su recuso como ordinario, tal como lo interponía, y que, con esa naturaleza, debió ser admitido a trámite por el Tribunal, pues, ciertamente, cuando lo interpuso no había transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución que agotó la vía disciplinaria, conforme al artículo 476 de la Ley Procesal Militar.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 202/2002, de 28 de Octubre de 2002 resuelve idéntica cuestión y partiendo de que "la inteligencia de estos preceptos (los que acabamos de citar) revela que las sanciones impuestas por falta leve no pueden ser impugnadas ante la jurisdicción militar por medio del procedimiento contencioso disciplinario ordinario, sino solo por el cauce especial y sumario" y de que " en este no cabe aducir motivos de impugnación de legalidad ordinaria" concluye que "el administrado no puede impetrar el control judicial sobre la adecuación del acto sancionador al ordenamiento jurídico, excepto por lo que se refiere a los derechos fundamentales y libertades públicas". Y como esta restricción la estima extremadamente amplia y no justificada en la preservación de la disciplinar, que es una de las peculiaridades que singularizan el derecho punitivo militar, sienta que "esta imposibilidad de que el sancionado someta al juicio de los Tribunales la adecuación a Derecho de la actuación administrativa (impuesta en el artículo 103.1 C.E.) que le sanciona por una infracción leve choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela efectiva sin indefensión reconocida en el artículo 24.1 C.E., así como, eventualmente, con el contenido del artículo 106.1 C.E., que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa".

Por ello, además de elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículo 468, b) y 453.2 de la Ley Procesal Militar, en el inciso "por falta grave", el Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por el allí recurrente, declara que había sido vulnerado por las resoluciones judiciales recurridas el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y le restablece en su derecho, declarando la nulidad de tales resoluciones, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto de inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar ordinario dictado por el Tribunal Militar Territorial, para que se resuelva sobre la admisibilidad de dicho recurso en términos respetuosos con el derecho fundamental que se declara vulnerado en la sentencia

TERCERO

Así las cosas, y siguiendo la doctrina de nuestra reciente sentencia de 24 de Septiembre de 2004, el caso presente ha de ser resuelto en igual sentido, esto es, declarando admisible el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil D. Jose Miguel, para que pueda ser sometido al juicio del Tribunal correspondiente la adecuación a Derecho de la sanción que se le impuso, conforme a lo sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia invocada, cuyos pronunciamientos trascienden de la estimación subjetiva de un derecho, en cuanto la vulneración que apreció del indicado derecho fundamental en las resoluciones judiciales allí impugnadas, "encuentra su origen en la no adecuación de los preceptos legales aplicados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la exigencia de sumisión a control judicial de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106 C.E.) y a la necesidad de adecuación de las especialidades de la jurisdicción militar a los fines constitucionales (art. 117.5 C.E.)", por lo que tales pronunciamientos tienen plenos efectos frente a todos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución Española.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recuso de casación 201/191/2003, formalizado por la representación procesal de D. Jose Miguel contra el auto de 3 de Septiembre de 2003, del Tribunal Militar Territorial Quinto, que desestimó el recurso de súplica presentado por el interesado contra el auto del mismo Tribunal de 30 de Junio de 2003 que acordaba la inadmisión, por extemporáneo, del recurso disciplinario militar interpuesto por el ahora recurrente contra la sanción de reprensión que le fue impuesta, por falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por resolución de 16 de Octubre de 2002 del Teniente Coronel Primer Jefe de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil, confirmada en alzada por la de 25 de Noviembre de 2002 del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona, y, en consecuencia, acordamos la admisión del mencionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, que deberá ser tramitado y resuelto por el Tribunal Militar Territorial Quinto, al que se remitirán las actuaciones, con certificación de lo resuelto, para conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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