ATS, 19 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso255/2000
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Lourdes , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de diciembre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, recaída en el recurso nº 926/97 , sobre expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO.- Por Providencia de 7 de diciembre de 2000, reiterada el 30 de mayo de 2001, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando SantiagoMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de enero de 1997, que decretó la expulsión de la misma del territorio nacional y la prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo y Portugal por un período de tres años.

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes invocando las Disposiciones transitorias primera y tercera, en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la nueva Ley Jurisdiccional . A su juicio, el conocimiento del proceso, con arreglo a esta Ley, se encuentra atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y no está comprendido en las excepciones del artículo 8.3 .

Frente a ésto, la representación procesal de la recurrente en queja alega, en síntesis, que "..debe entenderse la Sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife , a efectos de régimen de recursos, como dictada en segunda instancia, por lo que contra la misma y de conformidad con la LJCA cabe únicamente Recurso de Casación ( art. 12.2) a LJCA ), interpuesto por mi mandante, en tiempo y forma, como consta acreditado".

SEGUNDO.- Pues bien, y al margen de los argumentos de la recurrente en queja, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sus Autos de 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 ( recursos de queja nº 3177 y 8506/99 , respectivamente), la resolución del presente recurso de queja exige efectuar un conjunto de consideraciones que atañen a la distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, partiendo de la premisa de que el régimen de impugnación de la sentencia de autos, en atención a la fecha en que fue dictada -23 de noviembre de 1999 -, es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio (ex Disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma ).

TERCERO.- En el presente caso la Sala de instancia ha realizado una interpretación incorrecta del párrafo segundo del artículo 8.3 y del artículo 42.2 de la nueva Ley Jurisdiccional .

Ciertamente en la Ley 29/1998 los recursos contra actos de la Administración periférica del Estado, como es el caso, son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículo 8.3 ) y, en apelación, de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículos 10.2 y 81.1 ). Por ello, en principio, a la sentencia cuestionada debería aplicársele lo establecido en el inciso final del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la nueva Ley , debiendo ser considerada como si hubiera sido dictada en segunda instancia a efectos impugnatorios, de modo que no cabría contra ella recurso de casación, que solo procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, ( articulo 86.1 ). Téngase en cuenta que la norma legal que asimila las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a sentencias de segunda instancia está redactada en plural, "en estos casos" dice, expresión que permite abarcar tanto los casos del primer inciso del apartado 2 de la transitoria primera -prácticamente muy pocos toda vez que los Juzgados comenzaron a funcionar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - como los casos del apartado 1 de la propia transitoria primera ( Auto de 30 de junio de 2000 -recurso nº 5777/99 -), entre los que se encuentra la sentencia que ahora se pretende recurrir en casación.

Sin embargo, precisado esto, no cabe desconocer que la competencia atribuida en el artículo 8.3 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan contra actos de la Administración periférica del Estado no es absoluta sino que está sujeta a limitaciones. En el párrafo segundo del propio artículo 8.3 se exceptúan los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas y además los que se dicten en ejercicio de competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

No hay duda de que el acto impugnado, dictado en materia de extranjería -sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años-, no se encuentra comprendido en las excepciones a que se refiere, por razón de la materia litigiosa, el párrafo segundo del artículo 8.3 , pero tampoco cabe negar que tal acto, o quizá mejor, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo es de cuantía indeterminada, ya que no es posible su determinación acudiendo a las reglas legales establecidas al efecto. Por otro lado, que el artículo 42.2 de la Ley 29/1998 repute de cuantía indeterminada los recursos que "nominatim" se relacionan en el mismo, no significa, como se desprende de su inciso final, que no quepa considerar también como de cuantía indeterminada aquéllos otros asuntos no susceptibles de valoración económica con arreglo a las normas de la legislación procesal civil y a las especiales del artículo 42.1 de dicha Ley .

Pues bien, llegados a este punto, la Sala entiende que los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía indeterminada, como indudablemente es el de autos, deben recibir el mismo tratamiento competencial que el establecido para los de cuantía superior a 10 millones de pesetas. Esto significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra esos actos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998 , no está atribuido a los Juzgados - artículo 8.3, párrafo segundo - sino a los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.1.j - y por ende que la sentencia que se pretende recurrir debe entenderse dictada en única instancia. Y además, como la propia cuantía indeterminada del asunto litigioso excluye a aquélla de la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 , según viene entendiendo reiteradamente esta Sala, la conclusión es que la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" es recurrible en casación.Todo ello sin perjuicio de examinar en el momento procesal oportuno - ex artículo 93 de la LRJCA - la posible concurrencia de otras causas de inadmisión.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de queja, sin que respecto al pago de las costas deba hacerse pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 255/00 interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra el Auto de 24 de diciembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso nº 926/97 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de esta resolución a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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