STS 487/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:3793
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Gonzalo y D. Juan María , contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Gonzalo y D. Juan María , formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia dando lugar a la presente demanda, se estime procedente la revisión solicitada, así se declare y se proceda a la rescisión de la sentencia impugnada, con lo demás prevenido en el artículo 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devolviéndose el depósito constituido por esta parte.

SEGUNDO

Tras la Providencia inicial de 6 de octubre de 2003 e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal de 18 de junio de 2003, se dictó Providencia de fecha 27 de octubre de 2004 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con asistencia de la Procuradora Dª. Coral Lorrio Alonso y el Letrado D. Ferran Josa García Tornel de la parte recurrente y la Procuradora Dª Marta López Barreda y la Letrada Dª Angeles González Fructuoso, por la parte recurrida, que informaron en defensa de su respectivo derecho. Se decretó que, celebrado el juicio y practicada la prueba, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal. Este emitió efectivamente el informe en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2005 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como recuerdan las sentencias de 25 de marzo de 2003 y 22 de mayo de 2003, es preciso aunar el carácter restrictivo del recurso de revisión y la interpretación, también restrictiva, del concepto de maquinación fraudulenta como motivo de la misma. Tal como resumen la doctrina jurisprudencial las sentencias de 16 de febrero de 2002 y 6 de julio de 2002 y la citada de 22 de mayo de 2003: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".A su vez, el concepto de maquinación fraudulenta también es especialmente restrictivo y debe quedar acreditado. Así lo resume la sentencia de 14 de diciembre de 2000 que reitera la de 22 de mayo de 2003: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia de 14 de enero de 1988)".

SEGUNDO

Se plantea en el presente caso, un supuesto más de los actos de comunicación procesal, emplazamiento edictal y declaración de rebeldía, con sentencia condenatoria. Tal como recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2002, la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal es muy abundante y reiterada. El Tribunal Constitucional ha insistido en que la falta de comunicación procesal -esencialmente en el emplazamiento y especialmente el edictal sin que sea causa o concausa el propio litigante y sea atribuible al órgano jurisdiccional, atenta al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española: así, entre otras anteriores, sentencias 268/2000, de 13 de noviembre; 42/2001, de 12 de febrero; 74/2001, de 26 de marzo; 77/2001, de 26 de marzo; 113/2001, de 7 de mayo y 153/2001, de 2 de julio. Asimismo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el emplazamiento edictal en relación con el concepto de maquinación fraudulenta, causa de revisión: sentencias, entre otras, de 25 de enero de 2.000, 14 de diciembre de 2.000, 16 de febrero de 2.002 y 22 de mayo de 2003 que dice, ésta última: "... prudencia del empleo del emplazamiento edictal destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación".

TERCERO

En el presente caso, se distinguen tres momentos en el proceso.

Antes del proceso, hay un requerimiento notarial a uno de los demandantes de revisión que es practicado con éxito, una escritura del otro codemandante en que cita su domicilio, la vecindad de demandantes y demandado en un pequeño pueblo de fácil conocimiento y en cuyo padrón consta el domicilio de aquéllos.

En el proceso se practica el emplazamiento en sendos domicilios en los que se manifiesta que ya no residen allí y, sin ningún intento de averiguar los verdaderos, se pasa de inmediato, al emplazamiento edictal.

Después del proceso, la demanda de ejecución se presenta y se cita el domicilio verdadero, sin que la parte demandada de revisión dé explicación alguna sobre cómo ha venido en su conocimiento.

CUARTO

En definitiva, se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demanda del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos. Sobre la maquinación fraudulenta en relación con estos hechos es reiterada la doctrina de esta Sala, que se recoge en sentencias, entre otras muchas, de 13 de julio de 1996, 15 de octubre de 1996, 6 de noviembre de 1996 y 24 de febrero de 1997: esta última reitera lo dicho por la anterior, en estos términos: "Es constante doctrina de esta Sala: por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa; uno de cuyos ardides suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad o el domicilio del demandado, provocando un emplazamiento edictal a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio de la persona o personas a las que dice demandar. Por otro lado debe afirmarse, que el emplazamiento mediante notificaciones edictales es un medio supletorio a utilizar solo como remedio último, cuando, ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia, sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha demandado".

QUINTO

Por todo ello, se estima que concurre el motivo 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede estimar la demanda de revisión, que ha cumplido los plazos de caducidad del artículo 512 de la misma ley, por lo que se rescinde la sentencia impugnada, como dispone el artículo 516.1.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Se rescinde la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona).

Segundo

Expídase certificación de la presente sentencia.

Tercero

Devuélvase el depósito constituido.

Cuarto

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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