ATS 294/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1444A
Número de Recurso10322/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2014 , en la ejecutoria nº 467/2011, en el que se acordaba no haber lugar a la refundición de las condenas impuestas a Artemio , en las sentencias dictadas en las ejecutorias siguientes: 113/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, 2412/2007 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, 533/2008 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona y 467/2011 del presente Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Artemio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Belén del Olmo López, con base en un único motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 76 del CP .

  1. Según el recurrente, procede acumular la pena de tres años de prisión a la que ha sido condenado en sentencia de 30-6-2011 , por hechos cometidos en fecha 3-3-2005. Dicha pena debe ser acumulada a otras tres condenas impuestas por el mismo tipo de delito, en las fechas que constan en el cuadro sinóptico que se expone en el apartado C) de esta resolución.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    EJECUTORIA Nº TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1)113/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar 7-11-2006 28-12-2004 2/9/0

    2)2412/2007 Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona 9-11-2007 23-4-2007 2/7/15

    2/4/0

    3) 533/2008 Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona 12-2-2008 24-4-2007 0/8/0

    4)467/2011 Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona 30-6-2011 3-5-2005 3/0/0

    En la resolución dictada se expone en el Fundamento Tercero del auto recurrido :

    No procede la acumulación de las condenas interesadas consignadas en los números 1º,2º,3º,4º, por cuanto aún pudiendo conformar bloque acumulativo por reunir criterio de conexidad temporal exigido por el Tribunal Supremo, en ningún caso beneficia al penado. De esta forma, el Juzgado de lo Penal, se refiere a los siguientes bloques:

    -Primer bloque: compuesto por la ejecutoria 1) y 4), cuya suma aritmética de las penas es de 5 años y 9 meses, frente a los 9 años del triple de la pena más grave.

    -Segundo bloque: compuesto por las ejecutorias 2), 3) y 4), aunque en el auto se refiere erróneamente a las ejecutorias 3) y 4). La omisión de la ejecutoria 2) en este punto del auto, se debe a un error material, puesto que al reflejar la suma aritmétrica de las penas, queda perfectamente claro que este segundo bloque está compuesto por las ejecutorias 2), 3) y 4). En este caso, la suma aritmética de las penas es de 8 años, 7 meses y 15 días, frente a los 9 años del triple de la pena más grave.

    -Tercer bloque: compuesto por las ejecutorias 3) y 4). En este caso, la suma aritmética de las penas asciende a 3 años y 8 meses de prisión, frente a los 9 años del triple de la pena más grave.

    -Cuarto bloque: estaría formado por la pena de 3 años de prisión de la ejecutoria 4).

    Por tanto, nos encontramos con que el auto recurrido ha aplicado el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida, valorando en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), llegando a la conclusión acertada de la no acumulación de ninguna de las penas.

    En definitiva, la no acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal se ajusta a los criterios expuestos y reconocidos por esta Sala y ninguna infracción de ley se ha cometido al respecto.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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