STS, 1 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1355
Número de Recurso10074/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10074/1998 interpuesto por don Simón, representado por el Procurador don VICENTE JAVIER GARCIA LINARES, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 1912/1995, sobre sanción disciplinaria.

Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Resolución impugnada a que se hace mención en el encabezamiento de esta Sentencia, y que delaramos ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 1998, el Letrado don Vicente Javier García Linares, en nombre de don Simón, manifestó la intención de interponer contra la referida Sentencia recurso de casación.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 9 de julio de 1998, tuvo por preparado el recurso ordenando la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por Auto de 10 de febrero de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo acuerda:

"PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación preparado por DON Simón contra resolución dictada por la AUDIENCIA NACIONAL SECCION 7ª CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO en los autos nº 001912/95, [...].

SEGUNDO

Se tiene por personado y parte, en calidad de recurrido, al ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, cuyo escrito de personación habrá de unirse a los autos, habiendo de entenderse con aquél ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley."

CUARTO

Don Vicente Javier García Linares, en representación de don Simón, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de octubre de 1998, formalizando el recurso interpuesto y, después de alegar los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, así como los documentos que se acompañan, se digne admitirlo, por formalizado en tiempo y forma oportunos Recurso de Casación por Infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la L.E.Crim. contra la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 1998 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 2/97, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Leganés, y en base a cuanto antecede, proceder a estimar el presente Recurso de Casación dictando sentencia por la que se revoque la indicada Sentencia, procediendo a dictar una nueva por la que se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con todo lo demás procedente en Derecho."

QUINTO

Por Providencia de 2 de julio de 1999 se requiere al Letrado don Vicente Javier García Linares, en representación de don Simón, para que se persone, conforme determina el segundo inciso del punto número uno del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, por medio de procurador con apoderamiento al efecto. Requerimiento que fue debidamente cumplimentado, con fecha 20 de julio de 1999, personándose la Procuradora doña Angustias del Barrio León, en representación del recurrente.

SEXTO

La Sala, por Auto dictado el 15 de octubre de 1999, acuerda: "Dejar sin efecto el auto de fecha 10.2.99 en el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por D. Simón. Se tiene por personado y parte en el presente recurso al Procurador (sic) Dª Angustias del Barrio León en concepto de recurrente y por interpuesto recurso de casación [...]."

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 14 de marzo de 2000, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito, presentado el 4 de mayo de 2000, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas basadas en la inadmisibilidad y solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso."

OCTAVO

La Procuradora doña Angustias del Barrio León, en representación de don Simón, presenta escrito, con fecha 6 de noviembre de 2000, manifestando que quiere aclarar la existencia de un error en el suplico de su escrito de formalización del recurso de casación "en cuanto a la Resolución Judicial recurrida y que desea se efectúe la casación de la misma, ya que como se comprueba de la propia interposición del Recurso, y de la Sala en la que se dirige, la Resolución recurrida es la Sentencia dictada por la Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional (recurso 07/0001912/1995) que desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro de Justicia e Interior de 5 de Agosto de 1994 por la que se impuso a mi representado la sanción de "separación del Servicio." Y solicita a la Sala"tener [...] por aclarado el Suplico del escrito de formalización del Recurso de Casación en el sentido de confirmar lo señalado en el encabezamiento de dicho Recurso de ser la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional la que se recurre y tal como se desprende de todas las actuaciones y como queda reflejado en el cuerpo del presente escrito."

La Sala acordó su unión a los autos, quedando las actuaciones en poder del Secretario para su señalamiento cuando por turno corresponda.

NOVENO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida confirmó la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente, a la sazón Policía Nacional, por la comisión de una falta muy grave de las previstas en el artículo 27.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, consistente en cualquier conducta constitutiva de delito doloso. La conducta en cuestión era la que declaró probada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 3 de diciembre de 1987, dictada en el sumario 137/1982 y que había ganado firmeza cuando se resolvió el expediente disciplinario. En particular, condenó al recurrente como autor de un delito de incendio a la pena de un mes y un día de arresto mayor y a la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Importa tener presente que ese delito consistió en quemar un vehículo Citröen Dyanne 6 que había sido utilizado en el intento por parte de dos policías nacionales y otra persona de atracar una sucursal bancaria en Miravalles (Vizcaya) el 31 de diciembre de 1982. El atraco no llegó a realizarse, pues al haber mucha gente y sentirse observados, desistieron de su propósito, pero cuando los participantes en el mismo regresaban al lugar en que habían dejado otro vehículo en el que pensaban huir, se disparó la escopeta de cañones recortados que manipulaba el que ocupaba el asiento trasero, hiriendo gravemente al conductor, que fallecería después. Pues bien, el hoy recurrente, a instancias de uno de los implicados en esos sucesos y, según la Sentencia de la Audiencia de Bilbao, conociendo lo que había sucedido, aceptó participar junto con otros dos policías nacionales en la quema del coche, comprando él mismo la gasolina utilizada al efecto y rociando el interior del automóvil, que no llegó a arder por completo.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 5 de agosto de 1994 porque consideró que había aplicado correctamente la Ley Orgánica 2/1986, posterior a los hechos pero más favorable en la medida en que, para el tipo de falta que se le imputaba, prevé las sanciones de suspensión y de separación, mientras que la normativa anterior, el Decreto 2038/1975, de 17 de julio, solamente contemplaba esta última. No obstante, consideró ajustada a Derecho la sanción que se le impuso, rechazando el argumento del recurrente que descansaba en su falta de proporción. A juicio del Sr. Simón, esa circunstancia se daba desde el momento en que se le había impuesto la máxima sanción administrativa --la separación del servicio-- por unos hechos, sucedidos once años atrás, que la Sentencia de Bilbao había castigado con la pena mínima. Sin embargo, la Audiencia Nacional razonó que la gravedad de la conducta justificaba la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, pues suponía una clara vulneración de los deberes que al recurrente imponía el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa. En este sentido, recuerda la Sentencia de instancia que su artículo 185 exige a los funcionarios que observen en todo momento un comportamiento de máximo decoro, como también lo hace la Ley Orgánica 2/1986 [artículo 5.1 a y c)]. Asimismo, evoca la Audiencia Nacional la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que requiere a quienes presten servicio en la policía gubernativa que no incurran en las conductas que ellos mismos deben impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son cometidas por otros. De ahí que rechazara las alegaciones del actor consistentes en que los hechos que condujeron a la condena penal fueron ajenos al servicio, recordando, en este sentido, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986 que señaló que la conducta intachable de los funcionarios policiales les es exigible también en su vida en sociedad. Además, indicó que el artículo 27.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986 no recoge esta circunstancia y que tampoco disminuye el claro e innegable desprestigio social para la Policía que representan actuaciones como la que ha motivado la sanción que se recurre. En fin, descartó que el tiempo transcurrido atenuara la gravedad de lo sucedido o que lo hicieran las razones económicas invocadas por el actor. Del mismo modo, rechazó, a la vista de la prueba practicada, que reflejó lo contrario, la alegación de que en el pasado no se había separado del servicio a funcionarios castigados penalmente con un mes y un día de arresto mayor. En definitiva, entendiendo que la sanción impuesta es proporcionada a la infracción cometida y no apreciando vulneración de ningún precepto constitucional, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Sr. Simón formula, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo de casación que se centra en razonar que la Sentencia impugnada no ha motivado por qué es ajustada a Derecho la separación del servicio. Insiste, a este respecto, en que no es proporcionado imponer la máxima sanción administrativa por hechos que han merecido la mínima sanción penal y que la Sala de la Audiencia Nacional no ha explicado en virtud de qué criterios de graduación se llega a la que se le ha impuesto y no a la suspensión de funciones de tres a seis años que también contempla el artículo 28.1.1 b) para las faltas muy graves. Si la gravedad de su participación en los hechos delictivos condujo a la Audiencia Provincial de Bilbao a condenarle a la pena mínima, ése -afirma- era el criterio a tener en cuenta. Y también se tenía que haber considerado que estaba fuera de servicio cuando se produjeron por lo que no abusó de su condición de funcionario. Dice, además, que no intervino en los hechos que se habían producido con anterioridad y que la gravedad de su conducta no debe medirse en atención a ellos. Termina haciendo unas consideraciones sobre los aspectos económicos de la sanción y pide, en claro error material, invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que revoquemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao.

Precisamente, en atención a ese error, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación en su escrito de oposición.

CUARTO

Hemos de rechazar la causa de inadmisión invocada, pues al margen de que el actor se dirigiera con posterioridad a la Sala para rectificar el error en que incurrió en el suplico del escrito de interposición, es lo cierto que éste se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de referencia, que invoca el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y que así lo hacía constar en el escrito de preparación del recurso de casación que presentó en su momento ante la Sala de instancia. No se trata, por tanto, de relajar más allá de lo debido las exigencia formales, sino de no dar relevancia a lo que claramente es un error material, superable sin ningún esfuerzo, el cual ni afecta a la identificación de lo que se recurre, ni a las pretensiones que se quieren hacer valer, ni a los argumentos en los que se apoyan.

Dicho esto, el motivo debe ser desestimado porque la Sentencia impugnada es conforme a Derecho. Sus propios fundamentos, que hemos sintetizado más arriba, lo ponen de manifiesto. En efecto, no cabe establecer una relación entre la pena que se le impuso al Sr. Simón y la gravedad de la conducta sancionada en vía administrativa para valorar la proporcionalidad de ésta. La separación de servicio le ha sido impuesta al recurrente porque cometió la falta muy grave consistente en incurrir en conducta constitutiva de delito doloso y a que los hechos en los que participó, según Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Bilbao, son de suma gravedad y han supuesto un evidente quebranto a la imagen de la Policía.

No de otro modo puede considerarse el proceder del Sr. Simón quien, cuando le fue propuesto quemar el vehículo, accedió a ello, encargándose de adquirir la gasolina, e incendiándolo después con los otros participantes en este hecho. Y esto lo hizo conociendo que el Dyanne 6 había sido sustraido y que en él había sido mortalmente herida una persona en circunstancias sospechosas. Por tanto, incumplió su obligación esencial como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de investigar y perseguir los delitos tal como subraya la Sentencia de la Audiencia Nacional, la cual, por otra parte, al considerar ajustada a Derecho su separación del servicio, no ha desconocido los criterios que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (Real Decreto 884/1989, de 14 de julio) establece en su artículo 13 para la graduación de las sanciones. Al contrario, no ha podido dejar de tener presente la intencionalidad inherente a la conducta, ni la perturbación en el normal funcionamiento de los servicios policiales que produjo el gravísimo incumplimiento de sus deberes por el Sr. Simón. Por eso, hay que coincidir con ella en que es proporcionada la sanción de separación del servicio que se le impuso, pues el delito de incendio que cometió tenía por objeto evitar o dificultar el descubrimiento de hechos sospechosos de criminalidad, lo que impide que la Administración pueda confiar en él para encomendarle en el futuro el ejercicio de las funciones propias de la Policía.

En definitiva, procede desestimar el recurso de casación al igual que fue desestimado por la Sentencia de 22 de diciembre de 2000 el recurso de casación 6455/1996, interpuesto por otro de los policías participantes en estos sucesos, en el que se formuló un motivo semejante al que aquí hemos examinado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 10074/1998, interpuesto por don Simón contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1998, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1912/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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