STS 176/2000, 10 de Febrero de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2000:966
Número de Recurso4073/1998
Procedimiento01
Número de Resolución176/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por ABEL H.S., contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 12/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha, 25 de septiembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que siendo sobre las 4'00 horas del pasado 29 de noviembre de 1.996, estando el acusado Abel H.S., en su domicilio sito en la Avda. de José Antonio de la localidad de Alpuente, en donde habitaba en unión de sus ascendientes, el uno de avanzada edad, como quiera que oyó unos ruidos sospechosos que procedían del bajo de su domicilio en donde se encuentra un bar de su propiedad, procedió, tras levantarse, a ver que ocurría, observando como cuatro individuos levantaban la persiana de acceso a su propiedad y uno de ellos trataba de introducirse en su interior, por lo que, disponiendo con las autorizaciones pertinentes de escopeta marca Benelli modelo Sant nº ------ procedió a disparar, alcanzando los perdigones a uno de los individuos que era Francisco P.C., al que alcanzó en la parte del brazo izquierdo, lo que no fue obstáculo para que éste en unión de los otros tres individuos prosiguiesen su marcha por otras localidades de la zona, hasta que, dado el estado que presentaba la herida, fue ingresado, siendo alrededor de las 7' 00 horas, en centro hospitalario de Requena. Que como consecuencia del impacto, se procedió, por los servicios hospitalarios, a la extirpación de una masa de perdigones con restos de cartucho y ropa, estando ingresado durante 15 días y curando tras otros 15 días de asistencia domiciliaria quedando como secuela una cicatriz irregular en tercio proximal del brazo izquierdo, sin problema funcional aunque con ligero perjuicio estético. Que al perjudicado, no se le conoce profesión alguna".

  2. - La Audiencia de instancia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Abel Hernández Santiago como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del nº 1 del art. 147 con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del núm. 1 del art.

    21 en relación con el núm. 4 del art. 20, a la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que, en su día, firme que sea la sentencia tenga aplicación lo dispuesto en el art. 88, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Francisco P.C. un total de 55.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de ABEL H.S. formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº

    1. del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse pronunciado la Sala, respecto a la petición de la defensa de que fuera aplicada al acusado la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal, cuestión planteada, alternativamente, con la aplicación de la eximente de legítima defensa, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 147.1º del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art.

    849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia del art. 20.4 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus cuatro motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

.

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque, según el recurrente, la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa, "al haber omitido cualquier referencia a la eximente de miedo insuperable del art. 20.6º del Código Penal invocado en el escrito de conclusiones definitivas".

El motivo, por lo demás, se formula también con carácter subsidiario respecto de los siguientes.

Al margen del carácter subsidiario con que se formula el motivo -que debe ser analizado en primer término por denunciarse en él un quebrantamiento de forma (arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.), es patente, en todo caso, su falta de fundamento habida cuenta de la forma "alternativa" en que la defensa del hoy recurrente planteó la cuestión cuya falta de resolución por el Tribunal de instancia se denuncia. La defensa del acusado entendió que en el hecho enjuiciado concurrían las eximentes de legítima defensa o la de miedo insuperable (v. antecedente de hecho tercero de la sentencia) y la Sala de instancia apreció la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, "por falta del requisito segundo, necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión" (v. FJ 4º). Es obvio que, aceptada -aunque solo fuera como incompleta- la concurrencia de una de las eximentes propuestas "alternativamente", el Tribunal sentenciador no tenía por qué pronunciarse respecto de la otra alternativa.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

. SEGUNDO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución).

Dice la parte recurrente que, "en la presente causa no existe, según nuestro modesto entender, prueba alguna que acredite que el condenado es el autor de los hechos que se le imputan"; "entendemos que al no existir prueba alguna de cargo, la sentencia condenatoria se ha fundado en indicios, o más bien en sospechas, que no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ..". No obstante, se reconoce expresamente que "la sentencia que se recurre se basa en que el acusado admitió haber disparado y que el perjudicado admite haber estado en el lugar e introducirse en la casa, ..".

Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin haber dispuesto el Tribunal de prueba de cargo alguna, o en virtud de pruebas obtenidas ilícitamente o que sean, de modo patente e incuestionable, absolutamente insuficientes. Como es igualmente sabido, la prueba de cargo puede ser directa o indirecta, en cuyo caso el Juzgador deberá precisar los indicios de que parte -que deberán estar debidamente acreditados y normalmente ser varios y convergentes- y el iter discursivo que le haya llevado, partiendo de ellos, a estimar probado el extremo fáctico de que se trate respetando las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil); cuestión, ésta, que podrá ser revisada en casación.

En el presente caso, el Tribunal de instancia declara expresamente que "el acusado admite haber disparado con arma de cartucho de perdigones a las 4 horas del día 29 de noviembre de 1996 a quien trataba de introducirse en su propiedad y el perjudicado admite haber estado en el lugar e introducirse en la casa", añadiendo que "el hecho de que el acusado diga realizó disparo al aire o que el perjudicado diga entró a realizar sus necesidades fisiológicas, no empece la realidad que no es otra que él disparó hacia quien inconfesados y claros fines ilícitos perseguía" (v. FJ 1º).

La conclusión a la que ha llegado la Sala de instancia (que el acusado disparó contra el lesionado), partiendo de los hechos acreditados por el propio reconocimiento de los interesados (el primero que disparó sobre las 4 horas del día de autos, y el segundo se introdujo ese día en la casa del acusado), no puede considerarse absurda ni arbitraria, sino que responde a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia diaria.

Es preciso concluir, por todo lo dicho, que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y que debe considerarse suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Procede, en definitiva, la estimación de este motivo.

. TERCERO: El tercer motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art.

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de derecho al haber sido calificados los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, "sin que concurran los requisitos exigidos para la existencia de dicho delito, en concreto el dolo de lesionar".

Sostiene el recurrente que el acusado disparó "al aire" y que, por tanto, no tuvo intención de disparar, de modo que su conducta podría ser calificada de culposa.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriores. Dado el cauce procesal elegido, es obligado para el recurrente el más absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), y del mismo no cabe concluir que el acusado disparase al cielo -como dice-. El Tribunal declara probado que el acusado observó que cuatro individuos levantaban la persiana de acceso a su propiedad y que uno de ellos trataba de introducirse en su interior, por lo que "procedió a disparar, alcanzando los perdigones a uno de los individuos que era Francisco P.C., al que alcanzó en la parte del brazo izquierdo, .." (v. HP). El hecho de haber alcanzado con su disparo a uno de los individuos que merodeaban su propiedad denota claramente que no es cierto que el acusado disparase al cielo y que, por tanto, ha de admitirse, en la hipótesis más favorable para el mismo, que lo hizo con dolo eventual, es decir conociendo y asumiendo el riesgo de alcanzar a alguno de los referidos individuos hacia los que disparó.

No es posible hablar de ningún tipo de imprudencia. El disparo se efectuó voluntariamente y el acusado no podía ignorar el riesgo que el mismo implicaba para los individuos que intentaban introducirse en su casa.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la infracción del art. 20.4º del Código Penal, "por su inaplicación, al no considerar la existencia de la circunstancia eximente de legítima defensa y tan solo aplicarla como atenuante del artículo 21.1ª, o eximente incompleta".

La Sala de instancia únicamente apreció en la conducta del acusado la concurrencia de la atenuante 1ª del art. 21 "por falta del requisito segundo, necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión, del núm. 4 del art. 20, concurriendo los otros dos de agresión ilegítima,

..., así como la falta de provocación suficiente".

Al lado de la agresión ilegítima -requisito ineludible en todas las modalidades de legítima defensa-, la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, que se traduce en la necesidad de que el agredido utilice para su defensa un medio proporcionado al ataque temido o repelido, cuestión que deberá examinarse tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo (v. sª de 16 de diciembre de 1991), a cuyo objeto habrán de tenerse en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico puesto en peligro y la propia naturaleza humana (v. sª de 6 de junio de 1989), con la consecuencia de que "si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio", que debe traducirse en la estimación de una eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 del Código Penal (v. sª de 10 de octubre de 1996), como ha hecho el Tribunal de instancia en una decisión que debe estimarse ajustada a Derecho, por cuanto el empleo de un arma por el acusado -disparando contra los que pretendían penetrar en su casa- cuando no consta que los mismos llevasen armas de ningún tipo, y pudieron ser disuadidos de llevar a cabo sus propósitos con un simple disparo al aire, debe calificarse de reacción desproporcionada. Cosa distinta es que si, tras un disparo intimidatorio, de advertencia, efectuado al aire, los individuos de referencia hubiesen proseguido en sus propósitos dando muestras de una firme decisión de asaltar la morada del acusado; pues, en tal caso, pudiera estar justificada una respuesta más contundente por parte de éste.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por ABEL H.S., contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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