STS 1044/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:6992
Número de Recurso29/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1044/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería -Sección Segunda-, en fecha 22 de septiembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre cumplimiento de compraventa instada por el comprador que no cumplió con su obligación de pago del precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vera número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el que es recurrida la entidad mercantil LYNBAR LIMITED, a la que representó el Procurador don José-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Vera tramitó el juicio de mayor cuantía número 197/1995, que promovió la demanda de don Fidel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por recibido este escrito con los documentos unidos y copias correspondientes se sirva admitir todo ello, así como mi representación en nombre de DON Fidel , a méritos de la copia de poder bastante que presento y cuya devolución solicito una vez testimoniada, tener por promovido juicio declarativo de mayor cuantía frente a la entidad mercantil LYNBAR LIMITED, siguiendo el procedimiento por todos sus trámites y por su resultado dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:Primero.- Declarar que por contrato de 12 de mayo de 1.995, que, por original y traducción se une como documentos números nº 1 y 2 a esta demanda, LYNBAR LIMITED, representada por Doña Bárbara , vendió a D. Fidel la llamada FINCA000 , sita en termino municipal de Turre, en la cantidad de 250.000.000 Pts., a pagar por el comprador en la forma que se expresa en dicho contrato.-- Segundo.- Declarar que, a solicitud de LYNBAR LIMITED, dicha sociedad, representada por Doña Bárbara , y D. Fidel modificaron el contrato de 1º de mayo de 1.995, fijando como precio de la compraventa el de 240.000.000 Pts, de los que ya tenia 1.000.000 Pts. recibido la demandada, conviniéndose que recibiría el resto de la forma siguiente: 9.000.000 Pts a la firma del documento de modificación del precio y de la forma de pago; 7.000.000 Pts durante cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000; 5.000.000 Pts en el mes de julio del año 2.000; y los 15.000.000 Pts restantes, hasta totalizar los 240.000.000 Pts, se los reservaría el Sr. Fidel para hacer frente al pago de 75.000 libras esterlinas adeudadas a D. Mariano en tres plazos, de 25.000 libras esterlinas cada uno de ellos los días 12 de mayo de los años 1.996, 1.997 y 1.998.- Tercero.- Declarar que la FINCA000 está compuesta e integrada por todas las fincas que se describen en el hecho segundo de la presente demanda, que son las fincas registrales números NUM000 . NUM001 y NUM002 .- Cuarto.- Declarar que el día 2 de mayo de 1.995 LYNBAR LIMITED, por medio de su representante Doña Bárbara , hizo entrega al Sr. Fidel de la FINCA000 y de la posesión de dicha finca, facilitando y entregando al Sr. Fidel las llaves de los candados de las cadenas situadas en los accesos de la finca, la llave de la caseta del pozo o sondeo y la llave de la caseta de riego, así como la llave de la vivienda o chalet enclavado en la finca.- Quinto.- Declarar que a partir de ese mismo día, 2 de mayo de 1.995, D. Fidel llevó a cabo todas las operaciones de cultivo, cuidado y mantenimiento de dicha finca, enviando a la misma abonos y herbicidas, a su costa, y gestionando la revisión del sistema de riego y ello hasta que fue privado por LYNBAR LIMITED de la posesión de la FINCA000 , lo que acaeció el día 26 de mayo de 1.995.- Sexto.- Declarar, por consecuencia de lo anteriormente postulado, que D. Fidel adquirió la propiedad de la f inca FINCA000 a virtud del contrato de compraventa de 12 de mayo de 1.995 y de haberle sido entregada la posesión de dicha finca por la entidad vendedora el día 2 de mayo de 1.995.- Séptimo.- Declarar que sin autorización, consentimiento ni conocimiento del Sr. Fidel LYNBAR LIMITED procedió a cambiar los candados de las cadenas situados en los caminos de acceso a la finca, de la caseta de riego y de la caseta del pozo o sondeo, cuyas llaves había entregado la Sra. Mariano al Sr. Fidel , sustituyendo los candados existentes por otros.- Octavo.- Declarar que D. Fidel no ha incumplido ninguna de las obligaciones a su cargo derivadas de lo convenido en el contrato de 12 de mayo de 1.995 y posterior modificación de dicho contrato en cuanto al precio y forma de pago.- Noveno.- Declarar plenamente válido y eficaz en derecho y obligatorio para las partes vendedora y compradora el contrato de 19 de mayo de 1.995, con la modificación que del mismo se hace constar en el apartado segundo de la presente súplica.- Décimo.- Declarar que LYNBAR LIMITED puso al Sr. Fidel en posesión la FINCA000 el día 2 de mayo de 1.995, de cuya posesión fue privado el actor por la demandada el día 26 de mayo de 1.995, sin razón ni causa legal que justificara ello.- Decimoprimero.- Condenar a LYNBAR LIMITED a cumplir todo lo establecido y pactado en el contrato de 1º de mayo de 1.995 y en la modificación del mismo, también acordada entre actor y demandada, cuya modificación aparece reflejada y concretada en el apartado segundo de la súplica del presente escrito.- Decimosegundo.- Condenar a LYNBAR LIMITED a reintegrar y devolver al Sr. Fidel la posesión de la f inca FINCA000 , compuesta por las fincas regístrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , condenando, asimismo, a la demandada a abstenerse de realizar actos que puedan perturbar los legítimos derechos de propiedad y posesión correspondientes al Sr. Fidel sobre la expresada FINCA000 .- Decimotercero.- Condenar a LYNBAR LIMITED a hacer entrega al Sr. Fidel de las llaves de todos los candados instalados en la finca, tanto en las cadenas de los caminos de acceso como en la caseta de riego y en la caseta del pozo o sondeo, así como la llave de la vivienda y cualesquiera otras llaves propias de la finca vendida. Decimocuarto.- Condenar a LYNBAR LIMITED a dejar libre, vacua y a disposición del Sr. Fidel la FINCA000 , compuesta de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas ellas descritas en el hecho segundo de esta demanda.- Decimoquinto.- Condenar a LYNBAR LIMITED a indemnizar a Don Fidel los daños y perjuicios sufridos por el actor y los que puedan ocasionársele por consecuencia de no haber cumplido LYNBAR LIMITED lo acordado en el contrato de 12 de mayo de 1.995, y modificado en la forma que se expresa en el apartado segundo de esta súplica, al igualmente condenar a LYNBAR LIMITED a indemnizar al Sr. Fidel los daños y perjuicios sufridos y los que puedan ocasionársele al haber privado LYNBAR LIMITED al Sr. Fidel de la posesión de la finca vendida.- Decimosexto.- Condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Decimoséptimo.- Condenar a LYNBAR LIMITED al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

La entidad Lynbar Limited se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones de hechos y de derecho que aportó y terminó suplicando: "Se dicte Sentencia en la que absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, se le condene al actor expresamente al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento por su temeridad y mala fé".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia número Uno de Vera dictó sentencia el 30 de septiembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda formalmente interpuesta por D. Fidel frente a la entidad mercantil Lynbar Limited debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en este instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Almería y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 612/1996, pronunciando sentencia en fecha 22 de septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 1996, por el Iltmo. Sr. Juez de Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Fidel , formalizó recurso de casación, contra la sentencia de apelación, integrado con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción, por no aplicación de los artículos 609, 1462 y 1095 del Código Civil.

DOS.-Infracción del artículo 348 del Código Civil y Jurisprudencia.

TRES.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil y Jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de octubre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ejercitó acción para reclamar el cumplimiento del contrato privado de 1 de mayo de 1.995, por medio del cual adquirió de la entidad demandada LYNBAR LIMITED la FINCA000 por el precio total de 250.000.000 de pesetas, con el reintegro en su posesión y a efectos de sostener esta pretensión en casación denuncia en el primer motivo infracción por no aplicación del artículo 609, en relación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1462 y artículo 1095, todos ellos del Código Civil, motivo que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo por infracción del artículo 348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

La sentencia recurrida establece como hechos probados, al aceptar los integrados en la sentencia del Juzgado, que la vendedora hizo entrega de las llaves de la finca al recurrente, para continuar en su plantación y cultivo.

Se intentó una modificación posterior novatoria del contrato con rebaja del precio y forma de su pago, que no prosperó, por lo que carece de la necesaria transcendencia vinculatoria.

El recurrente no cumplió con el pago de la cantidad de cinco millones de pesetas que debía de entregar al firmar el mismo, según consta estipulado, pues sólo satisfizo un millón de pesetas y hasta el presente ninguna otra cantidad, y por ello dejó incumplidos los plazos de pago que fueron venciendo durante la tramitación del proceso, sin que realizase ofrecimiento de abono de clase alguna ni consignación de lo aplazado (artículos 1176 a 1181 del Código civil).

A dicho incumplimiento inicial se anudan los graves posteriores, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento grave y transcendental y es a lo que ha de atenderse dada la situación procesal y alcance, la que quedó acotada el recurso de apelación, donde no se plantearon en forma precisada las cuestiones que ahora se aportan por vía casacional, concretamente la reivindicación posesoria de la finca vendida.

Los motivos no proceden.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo que se deja dicho la decisión del recurso de casación ha de centrarse a si efectivamente se ha cometido infracción del artículo 1124 del Código Civil, toda vez que el recurrente instó el cumplimiento del contrato privado de compraventa.

A estos efectos hay que hacer constar que el comprador está obligado a pagar el precio del bien que adquiera, conforme al artículo 1500 del Código Civil, lo que aquí se ha incumplido y resultó plenamente acreditado, pues de doscientos cincuenta millones sólo y a estas fecha se ha abonado un millón de pesetas, es decir se trata de incumplimiento referente a la esencia de lo pactado por presentarse muy significativo y sustancial lo dejado de cumplir (Sentencia de 2-4-1993), lo que impide la finalidad y fin normal del contrato, al frustrar las legítimas expectativas de la parte vendedora. No se trata de simple demora (Sentencia de 8-2-1996) sino de la concurrencia de voluntad decidida de no cumplir la obligación del pago, dado que se trata de impagos duraderos y prolongados (Sentencia de 31-1-1996), a lo que cabe añadir que la sentencia declara que cabe probado que las disponibilidades económicas del comprador, en el transcurso del pleito no superaban las 20.000 pesetas.

El contratante que satisface su prestación es el que puede pedir el cumplimiento del contrato y también su resolución con indemnización de daños y perjuicios (Sentencias de 12-6-1986, 9-5-1994 y 24-11-1995), conforme al artículo 1124 del Código Civil y aquí precisamente no se trata de comprador estricto y leal cumplidor, sino de quien de forma arbitraria ha suspendido el pago tanto de la cantidad inicial en cuatro millones de pesetas, como de las aplazadas, conculcando el artículo 1502 del Código Civil, que sólo autoriza la suspensión en los supuestos que contempla, pues no basta los temores o inquietudes de ser perturbado en la posesión del bien adquirido, sino que además provenga del ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria que conduzca a semejante resultado. El referido precepto 1502 no puede aplicarse a causas distintas de las que comprende (Sentencias de 14-3-1986, 23-3-1993 y 24-3-1996).

Se ha producido un incumplimiento inicial, con referencia al primer pago, que es anterior a que el día 26 de mayo de 1.995 la parte vendedora hubiera procedido a cambiar los candados de cerraduras de la finca, a lo que hubo aquietamiento conforme declara la sentencia que se recurre. En todo caso se trata de actuación posterior y fue causante de incumplimiento anterior del adquirente, y la conducta del que incumple primero faculta la resolución del contrato, liberando al perjudicado de sus compromisos (Sentencias de 1-1-1928, 3-12-1981 y 30-4-1969), dada la transcendencia que quedó establecida de la conducta del recurrente como obligado contractual.

El motivo no prospera.

TERCERO

Al no estimarse el recurso se han de imponer sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Fidel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería -Sección segunda-, en fecha veintidós de septiembre de 1.997, en el recurso al que el proceso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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