STS, 13 de Junio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5065
Número de Recurso708/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulino , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en el que se acordó decretar la acumulación de condenas que se relacionan, a excepción de otras condenas cuyas sentencias han adquirido firmeza en fecha posterior a la de la causa incoada (25/9/98), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Alfaro Rodrìguez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en la Ejecutoria nº 157/98, en fecha veintidos de junio del año dos mil dictó Auto conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Que en la presente ejecutoria 157/98-7 (sentencia de 16-9-1998, firme el 25-9-1998), seguida en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se condenó a Paulino , como autor de tres delitos de robo con intimidación, a le pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos, como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, a la pena de OCHO FINES DE SEMANA de arresto; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de SEIS MESES de prisión.- Por auto de fecha 5 de octubre de 1998, dictado en esta misma Ejecutoria, se acordó decretar la acumulaicón de las condenas antedichas, en aplicación de la regla del art. 76-1 del Código Penal, fijándose como límite máximo de cumplimiento efectivo de SEIS AÑOS Y DIECIOCHO MESES de prisión.- Asimismo ha sido condenado en las siguientes causas, cuyas penas se halla extinguiendo:

- En Ejecutoria 268/97 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, sentencia de 3-12-1997 (firme el misjmo día), a la pena de MULTA DE NUEVE MESES en sustitución de la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, como una cuota diaria de DOSCIENTAS PESETAS por un delito de robo con fuerza en las cosas.

- En Ejecutoria 113/98 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, sentencia de 25-5-1998 (firme el mismo día), a la pena de DIECIOCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO por un delito de robo de uso de vheículo de motor.

- En P.A. 214/97 del Juzgado de lo penal nº 3 de Zaragoza, sentencia de 23-1-98, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y UN DÍA por un delito de robo con fuerza en las cosas.

- En P.A. 81/98 del Juzgado de lo penal nº 3 de Zaragoza, sentencia de 24-9-1997, a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA por una falta de hurto en grado de tentativa.

- En P.A. 53/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, sentencia 1-6-1998 (firme el 23-3-99) a la pena de PRISIÓN DE QUINCE MESES Y UN DÍA por un delito de receptación.

- En Ejecutoria 306/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, sentencia de 16-10-96, a la pena de CIEN MIL PESETAS de MULTA con arresto sustitutorio de 20 días por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración.

- En PA. 210/97 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, sentencia de 14-1-98 (firme el 16-11-98), a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por un dleito de robo con fuerza en las cosas.

- En Ejecutoria 199/98 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, sentencia 17-3-98 (firme el 16.-9-98) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por un delito de robo con fuerza ne las cosas.

- En Ejecutoria 271/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, sentencia de 8-10-97, a la pena de 5 MESES de arresto mayor sustituyendo cada día de prisión por dos cuotas multa de 200 pts. cada una, por un delito de robo en grado de tentativa.

- En Ejecutoria 115/97, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, sentencia 5-5-97, a la pena de multa de Seis meses con cuota diaria de 200 pts. por el dleito de robo de uso y pena de Seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

- En Ejecutoria 62/98 del Jzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, sentencia de 17-3-98, a la pena de Seis meses y un día de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas.

- En P.A. 240/97 del Juzgado de lo penal nº 7 de Zaragoza, sentencia 2-2-98, a la pena de DOS AÑOS y UN DIA DE PRISION por un delito de robo con fuerza en las cosas y arresto de tres fines de semana por la falta de hurto en grado de tentativa.

- En Ejecutoria 64/99 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, sentencia de 30-9-97 (firme el 26-2-99) a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN MENOR por un delito de receptación.

- En Ejecutoria 124/99 del Juzgado de lo penal nº 1 de Zaragoza, sentencia de 26-6-98 (firme el 21-5-99) a la pena de ONCE MESES DE PRISION por un delito continuado de ROBO con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

- En Ejecutoria 102/97 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Zaragoza, sentencia 17-4-97 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA CUERDA: Decretar la acumulación de las condenas relacionadas en el rpimero de los antecedentes de hecho de esta resolución, que se da aquí por reproducido, a excepción de las condenas cuyas sentencias han adquirido firmeza en fecha posterior a la de la presente causa (25-9-98) y que son:

    -Sentencia de 14-1-98 firme el 16-11-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en P.A. 210/97 por delito de robo.

    -Sentencia de 30-9-97 firme el 26-2-99 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 en Ejecutoria 64/99 por delito de receptación.

    -Sentencia de 1-6-98 firme el 23-3-99 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 en P.A. 53/98 por delito de receptación.

    -Sentencia de 26-6-98 firme el 21-5-99 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en Ejecutoria 124/99 por delito de robo.

    -Fijándose por todas ellas un límite máximo de cumplimiento efectivo de SEIS AÑOS Y DIECIOCHO MESES de prisión, en aplaicación de la regla del art. 76-1 del vigente Código Penal.- Notifíquese a las partes en legal forma.- Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Centro Penitenciario de cumplimiento así como a los Organos Judiciales que impusieron las condenas acumuladas".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino lo basó en el siguiente MOTIVO: UNICO.- Por infracción de ley, al haberse infringido por parte del Tribunal competente para conocer de la pretendida acumulación de condenas, el art. 76.2 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único el recurrente censura por la ´via del art. 849.1º, la indebida aplicación del art. 76.2 del Código Penal, con motivo de la acumulación de penas solicitada.

En esta materia tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

El primero de los límites tiempo ha que fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanitarios, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite el cronológico.

El art. 988 de la L.E.Cr. en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del C.Penal), y al 17 de la Ley de E.Cr. deberá entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda, entre diversos juzgados, que instruyen procesos diversos, que deben tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.Penal, es el específicamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito no influye en absoluto para que tenga efectividad la refundición (Véanse, en este sentido, SS. 17.10-97, R.J. 1997, 7764; 16-1-98, R.J. 1998, 13; 10-3-98, R.J. 1998, 2576; 3-6-99, R.J. 1999, 5458; 27-9-99, R.J. 1999, 6853; 20-12- 99, R.J. 1999, 9433; 23-12-99, R.J. 1999, 9227, etc).

Constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como tambien tiene repetidamente declarado esta Sala (entre otras SS. 21-5-99, R.J. 1999, 3831; 13-5-99, R.J. 1999, 3814; 29-6-99, R.J. 6114; 27-9-99, R.J. 1999, 6853; 18-10-99, R.J. 1999, 8352, etc).

Quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

- los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación comtemplado.

- los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición.

SEGUNDO

En el caso de autos, de las 16 sentencias cuyas condenas debían refundirse, la Audiencia Provincial, siguiendo el criterio del Fiscal excluye a cuatro de ellas.

  1. Los argumentos que aduce son correctos, pero la resolución que adopta no es consecuente con las razones que arguye. Nos dice en el fundamento único: "concurren los requisitos de conexidad y temporalidad en la comisión de los delitos, puesto que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados en esta última causa (9-9-97) no había sido ejecutoriamente condenado por los demás". Y es cierto que no lo había sido por las cuatro que excluye, como reflejamos a continuación:

    - P.A. 53/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Sentencia 1-6-98 (Firme 23-3-99). Condena: Prisión de 15 meses y 1 día por delito de receptación. Hechos ocurridos el 27-4-97.

    -P.A. 210/97 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza. Sentencia de 14-11-98 (Firme 16-11-98). Pena: 2 años y 1 día prisión, por delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración. Hechos ocurridos el 25-4-97.

    -Ejecutoria 64/99 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza. Sentencia 30-9-97 (Firme el 26-2-99). Pena: 1 año y tres meses de prisión menor, por delito de receptación. Hechos ocurridos el 9-2-97.

    -Ejecutoria 124/99 del Juzgado de lo penal nº 1 de Zaragoza. Sentencia 26-6-98 (Firme 21-5-99). Pena: once meses de prisión por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Hechos ocurridos el 2-5-97.

    Consiguientemente, los hechos de las cuatro sentencias excluídas se cometieron en 1997, y por tanto pudieron enjuiciarse y ser sentenciados, el 16 de septiembre de 1998, que es cuando se dicta la sentencia, que se toma como referencia para acumular, es decir, la última dictada.

    Nada tiene que ver en este caso la firmeza, pues lo que opera es la fecha de la sentencia condenatoria.

    La firmeza influirá en los términos a que nos hemos referido en el fundamento primero. Así, despues de la firmeza de la sentencia base de la acumulación (25-9-98), los hechos delictivos que a partir de este momento pudieran cometerse, no podrán ser objeto de acumulación. A lo sumo las condenas acumuladas actuarían, con respecto a tales hechos, como reincidencia. De no entenderlo así, sería tanto, como conceder al penado una patente de impunidad, para el futuro, desde el momento, que las condenas posteriores, que no excedieran de la pena mayor de las previamente acumuladas (a efectos del triplo de la mayor) o si ya hubiera alcanzado el tope de los 20 años, quedarían absorbidas en las ya refundidas.

  2. Otro tanto cabe decir respecto a la firmeza alcanzada por otras condenas, producida con anterioridad al periodo de refundición, o en otras palabras, no es posible refundir las condenas que son ya firmes, cuando se cometieron los hechos a que se refiere la sentencia que se toma como base para acumular, concretamente el 9 de septiembre de 1997.

    Entre las 16 condenas a tener en cuenta, observamos, que existen tres, que ya eran firmes cuando el penado cometió los hechos enjuiciados en la última. En esta hipótesis igualmente, dichas tres sentencias, podrían a lo sumo actuar con efectos de reincidencia, pero nunca acumularse, dada la imposibilidad de ser juzgados los hechos en el mismo proceso.

    Nos referimos a las siguientes:

    - Ejecutoria 306/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza. Sentencia 16-10-96 (Firme el 14-11-96). Pena 100.000 pts. de multa, por delito frustrado de robo con fuerza en las cosas.

    -Ejecutoria 115/97 del Juzgado nº 2 de Zaragoza. Sentencia 5-5-97 (Firme el 22-5-97). Pena: multa de 6 meses por robo de uso y 6 meses de prisión por robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

    -Ejecutoria 102/97 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza. Sentencia 17-4-97 (Firme el 2-5-97). Pena: 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

    Las respectivas firmezas, alcanzadas los días 14-11-96, 22-5-97 y 2-5-97, se produjeron antes de que el recurrente cometiera los hechos de la última sentencia dictada de las sometidas a acumulación (Hechos 9-9-97).

    Las tres condenas referidas deben excluírse, incluyéndose por el contrario, las cuatro que el auto recurrido excluye, lo que supone, un beneficio indudable para el penado.

    El recuso debe estimarse, en el sentido referido, todo ello con declaración de costas de oficio en el recurso, de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Paulino , debemos modificar y modificamos la acumulación realizada en el auto recurrido y en su lugar, declaramos acumulables las condenas recaídas en las 16 sentencias, sometidas a acumulación salvo las tres referentes a: Ejecutoria 306/96 del Juzgado de lo Penal nº 5, de la Ejecutoria 115/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 y la Ejecutoria 102/97 del Juzgado de Instrucción nº 10, todos ellos de la Ciudad de Zaragoza, estableciéndose el mismo límite máximo de cumplimiento señalado en el auto recurrido (6 años y 18 meses).

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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