STS, 15 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4903
Número de Recurso2792/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.792/94, interpuesto por la entidad "Promotora de Negocios Astor, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 26 de Enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1587/92, sobre liquidación por Contribución Urbana, correspondiente a los años 1986, 1987, 1988 y 1989; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 26 de Enero de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promotora de Negocios Astor, S.A.", contra la resolución de 11-6-91 del Ayuntamiento de Valencia por la que acuerda levantar la suspensión del procedimiento de cobro de la liquidación VR-90/25/00014920/3, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Promotora de Negocios Astor, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 14.4, en relación con el

78.2 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como lo dispuesto en el artículo 43 y 45.2, en relación con el 79 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, por no aplicación, terminando por suplicar sentencia que case la recurrida y resuelva declarar lo interesado por el recurrente en casación.

Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Promotora de Negocios Astor, S.A.", contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 11 de Junio de 1991, por la que en cumplimiento del Acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 1 de Junio de 1990, desestimatorio de la reclamación formulada por dicha entidad, contra la liquidación de Contribución Urbana correspondiente a los años 1986, 1987, 1988 y 1989, por el inmueble sito en la Avenida de Aragón 50, solar, se procedió al levantamiento de la suspensión acordada en resolución de la Alcaldía de 24 de Setiembre de 1990 y la confirmación del procedimiento para el cobro de 9.473.303 pesetas, importe de dicha liquidación.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la citada liquidación por importe total de

9.473.303 pesetas, correspondiente a los años 1986, 1987, 1988 y 1989, comprende los siguientes conceptos:

AÑO V. CATASTRAL B. LIQUIDABLE IMPORTE PTAS

86 221.621.892 8.864.876 20% 1.772.975

87 232.702.987 9.308.119 20% 1.861.624

88 239.684.077 9.587.363 30% 2.876.209

89 246.874.599 9.874.984 30% 2.962.475

--------------------TOTAL.......... 9.473.303

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguno de los importes por anualidad, que han de ser individualmente considerados, excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 1 de Octubre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Promotora de Negocios Astor, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 1587/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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