STS 844/2003, 9 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3975
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución844/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona, por acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 11 de Ferrol instruyó ejecutoria con el número 78/2001, que con fecha 16 de abril de 2002, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Primero.- En virtud de solicitud de acumulación de condenas del penado Everardo en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal, y a la vista de los antecedentes obrantes en la presente ejecutoria, resulta que el citado tiene pendiente de cumplimiento las penas impuestas en las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria 453/96 del Juzgado Penal nº 14 de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 11-7- 1996 firme el mismo día por un delito de robo con intimidación ocurrido el día 29-2-1996 a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

  2. - Ejecutoria 403/96 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 14-10-1996 firme el mismo día por hechos ocurridos el día 20-4-1996 por un delito de robo con intimidación a la pena de nueve meses de prisión menor.

  3. - Ejecutoria 11/97 de la Sección Septima de la Audiencia Provincial de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 18-12-1996 firme el 20-1-1997 día por hechos ocurridos el día 5-8- 1996 de robo con intimidación a la penas de tres años y seis meses de prisión, y un año y seis meses de prisión.

  4. - Ejecutoria 103/92 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 6-11-1997 firme el mismo día por hechos ocurridos el día 28-6-1994 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa.

  5. - Ejecutoria nº 310/99 de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 11-12-1997 firme el 8-1º1-1999 [sic] por hechos ocurridos el día 29-31996 por un delito de atentado y una falta de lesiones a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor por el delito y a la pena de 10 días de arresto mensor [sic] por la falta.

  6. - Ejecutoria 99/98 de la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 18-3-1998 por hechos ocurridos el día 29-4-1994 por un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión menor.

  7. - Ejecutoria 412/98 del Juzgado de Penal nº 15 de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 25-5-1998 por hechos ocurridos el día 2-5-1995 como autor de un delito de atentado y un delito de lesiones a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y la pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  8. - Ejecutoria 193/99 del Juzgado de lo Penal nº 12 en virtud de Sentencia de fecha 27-5-1997 firme el mismo día por hechos ocurridos el día 29-4-1996 como autor de un delito de robo con violencia y dos faltas a las penas de un mes y un día de arresto mayor por el delito y multas por las faltas.

  9. - Juicio de Faltas 780/01 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 14-7-01, firme el 18-10-01 por hechos ocurridos el día 3-8-00 como autor de una falta contra el orden publico y una falta de daños a las penas de multa de 30 y multa de 20 días respectivamente con una cuota diaria de 1.000 pesetas.

  10. - Ejecutoria 78/01 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en virtud de Sentencia de fecha 31-1-01 firme el mismo día por hechos ocurridos el día 19-9-99 por un delito de resistencia y una falta de lesiones a las penas de nueve meses de prisión por el delito y la pena de arresto de cuatro fines de semana por la falta.

Segundo

se ha dado traslado al Ministerio Fiscal de la precedente solicitud, habiendo evacuado informe en el que considera que procede acceder a la acumulación de todas las condenas a excepción de la impuesta por este Juzgado y la impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 24."[sic]

SEGUNDO

El Auto dictó el siguiente pronunciamiento: "DISPONGO: La acumulación de la totalidad de las condenas impuestas al penado Everardo establecidas en el antecedente primero del citado auto con los números 1,2,,4,5,6,7,8, [sic] que se acumulan a la establecida en la Ejecutoria nº3, ejecutoria 11/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de Barcelona [sic] en virtud de Sentencia de fecha 5-8-1996, fijándose como pena a cumplir la de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando extinguidas por consiguiente las demas condenas a que hace referencia esta relación, CON EXCEPCIÓN DE LAS ENUMERADAS EN LOS NÚMERO 9 Y 10 QUE NO SE ACUMULAN."[sic]

Por Auto de 1 de julio de 2002 se acuerda rectificar la parte dispositiva del auto de fecha 16/04/2002 en el sentido de, donde dice "Sección Tercera", debe decir "Sección Séptima""[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó por Everardo recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la L.O.P.J. al conculcarse el principio constitucional de falta de tutela judicial efectiva. Segundo.- Infracción del art. 25.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la L.O.P.J. al conculcarse el principio constitucional de que el condenado, a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma, gozará de los derechos fundamentales del Capítulo Segundo de la Constitución Española. Tercero.- Infracción del art. 25.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la L.O.P.J. al conculcarse el principio constitucional de que las medidas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión de los motivos del mismo y, en su caso, lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, respecto del que se acordó por el Juzgado "a quo" la refundición parcial de penas, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo conjunto del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en tres diferentes motivos, el Primero de ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en tanto que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y Segundo y Tercero vinculados al artículo 25.2 también de la Carta Magna, por supuesta infracción del principio de legalidad, al haberse aplicado por el órgano "a quo" una interpretación legal desfavorable para el reo así como incumplido la finalidad reeducadora y socialmente reinsertadora propia de las penas privativas de libertad.

Como puede apreciarse, la estrecha relación entre tales tres motivos casacionales y su única finalidad de anulación de la refundición llevada a cabo por el Juzgado hacen de todo punto aconsejable su tratamiento conjunto.

No obstante, hay que comenzar recordando, con carácter general, que la norma reguladora de esta materia establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le haya impuesto la más grave de las penas en que hubiere incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder ni los veinte años de duración máxima, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años, ni la resultante de la suma de las diferentes condenas aisladamente consideradas, lo que, lógicamente, resultaría más gravoso para el reo.

Se admite, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que, en aplicación de la norma vigente, procede a la acumulación de parte de las condenas sufridas por el recurrente, con exclusión de alguna otra, extremo que no ha sido combatido en este Recurso, y estableciendo el límite de cumplimiento conjunto de aquellas en diez años y seis meses de privación de libertad, triple de la más elevada de las penas objeto de refundición (tres años y seis meses).

Frente a ello, el recurrente parte de dos afirmaciones que, en sí mismas, no se ajustan a la verdad. Estas son: a) el que la duración resultante de la acumulación deviene más gravosa para el reo que la adición de cada una de las penas que la integran; y b) que, con dicha acumulación, el interesado vá a perder las redenciones penitenciarias, por razón de los días de trabajo, ya alcanzadas.

En efecto, tales argumentos son de todo punto rechazables puesto que, ni el resultado de la acumulación es más perjudicial para Everardo , toda vez que, comprobada la suma de las diferentes penas acunuladas, éstas ascenderían a un total de doce años, dos meses y quince días de cumplimiento, término claramente superior, por consiguiente, al límite de los diez años y seis meses fijado por el Auto recurrido como consecuencia de la refundición, ni esa decisión del Juzgado ha de suponer tampoco pérdida alguna de beneficios penitenciarios ya obtenidos, aspecto sobre el que el órgano "a quo" además ni se pronuncia, sino que, antes al contrario, dichos beneficios habrán de mantenerse en el haber del recurrente, siempre referidos a los que se hubieran obtenido hasta la fecha de entrada en vigor del Código Penal de 1995, cuando de cambios de Texto aplicable se tratase y a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 18 de Julio de 1996.

Por tanto, los tres motivos planteados en sustento de este Recurso de Casación deben ser desestimados y, con ellos, el propio Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Everardo , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Barcelona, en la Ejecutoria número 78/01, con fecha 16 de Abril de 2002, por el que se aprobaba la acumulación parcial de penas impuestas al recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

D. José Manuel Maza Martín

D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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