STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6750
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava; recurso 28/03) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª; recurso 374/02) de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación previa, que tuvo entrada el 16 de marzo de 2001 en el Registro de la Dirección General del INSALUD, dirigida al Ministro de Sanidad, sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria de los servicios del referido Instituto.

Han sido partes en este incidente de la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago y la antes indicada recurrente Dª Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Escolar Escolar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, criterio compartido por la representación procesal de la antes expresada recurrente.

Por su parte, la Comunidad de Madrid considera que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, dejando transcurrir el trámite sin hacer alegaciones la representación procesal de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de octubre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 21, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA-RAMOS ITURRALDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación previa, que tuvo entrada el 16 de marzo de 2001 en el Registro de la Dirección General del INSALUD, dirigida al Ministro de Sanidad, sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria de los servicios del referido Instituto.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se planteó, con fecha 12 de abril de 2002, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia al tener en cuenta, entre otros extremos, que el expediente administrativo de que se trata, "cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución administrativa el día 1 de enero de 2002, pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, u órgano de esta Administración que asuma la competencia, en aplicación, a falta de disposición expresa, del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (...)". Dice también la indicada Sala que tratándose de un expediente administrativo que desde el día 1 de enero de 2002 era competencia de la Administración Autonómica, y con posterioridad resulta impugnado en vía contenciosa, es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que resulta competente para conocer del correspondiente recurso contencioso-administrativo, a tenor de los artículos 10.1.a) y 14.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia ha rechazado la competencia para enjuiciar el asunto en cuestión al considerar, en síntesis, que la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial se produjo antes de la entrada en vigor el Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, por lo que, conforme a lo resuelto por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio y 9 de julio de 2003, la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes: a), el 16 de marzo de 2001, tuvo entrada en el Registro de la Dirección General del INSALUD, la reclamación previa, dirigida al Ministro de Sanidad, formulada por la interesada sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria de los servicios del referido Instituto; b), con oficio de fecha 4 de julio de 2002, fué remitido por el Instituto Madrileño de la Salud el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, ante la que se presentó el correspondiente escrito de demanda el 9 de septiembre de 2002; y c), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso, como ya se ha indicado anteriormente, el 12 de abril de 2002.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1479/2001, de 27 de diciembre-.

SÉPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, cuya doctrina se ha seguido, entre otras, en dos sentencias de 17 de marzo y en otra de 7 de julio del indicado año.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Octava) de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

3 sentencias
  • STSJ Canarias 848/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 Noviembre 2011
    ...Castilla y León de 15 de noviembre de 1994, entre otras) Y el contrato celebrado no pierde su eficacia porque sea temporal ( STS de 25 de octubre de 2004 ), que es lo que podía llamarse "desplazamiento" del interino, especialidad de esta muy particular y transitoria regulación de la jubilac......
  • SAP Madrid 264/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 22 Julio 2021
    ...cuando se desvía de lo que le es exigible por su profesión y da lugar a vicios constructivos ( en expresión de SSTS 8 noviembre 2002 y 25 octubre 2004 ). Se desestiman, en su consecuencia, los motivos de apelación reseñados en los apartados que Motivo de apelación relativo a la errónea valo......
  • SAP Guadalajara 120/2009, 19 de Mayo de 2009
    • España
    • 19 Mayo 2009
    ...ya por haberse partido para el cálculo de una cuantía litigiosa incorrecta (vid. asimismo SSTS 30-4-2002, 3-2-2003, 26-3-2003 ó 25-10-2004 ). Así las cosas, no parece admisible que la Letrado minutante, en relación con las costas del incidente, incluya entre sus honorarios los correspondien......
1 artículos doctrinales
  • Principales sentencias
    • España
    • El derecho a la propia imagen del menor en internet
    • 1 Enero 2013
    ...de 16 de marzo de 2002 STS de 27 de junio de 2003 STS de 2 de julio de 2002 STS de 1 de julio de 2004 STS de 12 de julio de 2004 STS de 25 de octubre de 2004 STS de 13 de julio de 2006 STS de 15 de julio de 2010 STS de 10 de febrero de 2011 Page 384 Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR