STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:2779
Número de Recurso171/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 171/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2000, en recurso número 1396/97. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el abogado del Estado y los procuradores D. José Luis Martín Jaureguibeitia y D. Eduardo Morales Price en nombre y representación respectivamente de la Administración General del Estado, la Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua y el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 18 de septiembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1396 de 1997, interpuesto por el letrado D. Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra las resoluciones adoptadas por Hobetuz, Fundación Vasca para la Formación Profesional Continuada, en 24 de enero de 1997, y el acuerdo del Patronato de establecimiento de límites derivados de la representatividad sindical en la asignación de fondos para planes de impartición directa, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados que, consecuentemente, confirmamos. Sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No puede estimarse lesionado el principio de igualdad por la introducción del criterio de representatividad en el reparto de las ayudas, pues dicho criterio ha sido fijado para todas las organizaciones sindicales integrantes de la fundación, además de ser un método objetivo, proporcional y razonable para el reparto. No puede estimarse cercenado el derecho y deber del sindicato recurrente de prestar servicio de formación a sus afiliados, toda vez que esa facultad se mantiene íntegra, pues la decisión de la Fundación se limita a subvencionar determinados planes distribuyendo los fondos que para dicho menester le asignan.

En cuanto a los motivos de ausencia de procedimiento y vulneración de las normas de formación de voluntad de los órganos colegiados, entiende el sindicato recurrente que la adopción de los acuerdos de la Fundación requiere una acción doble: primero, por cada grupo, Administración, sindicatos y patronal; y, segundo, una vez formada la voluntad de los grupos, que concurra a la aprobación cada uno de ellos, es decir, la unanimidad. Esta interpretación supone la introducción en el mecanismo de adopción de acuerdos de dos reglas que las normas estatutarias desconocen, la adopción de acuerdos por unanimidad y el derecho a veto, por lo que el sentido que la entidad demandada da al artículo 16 de atender a la formación de la voluntad de cada grupo, no de la fundación, es más lógica y coherente.

La distribución objetiva de unos fondos limitados que gestiona la Fundación entre los diferentes grupos que la componen y el reparto de las asignadas a las organizaciones sindicales con base en su representatividad no interfiere en el sistema de valoración de los planes previsto en el artículo 5.2 y 1.3 del Real Decreto 2225/1993 y artículo 1 de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1996.

Se rechaza también la infracción del artículo 35 de los Estatutos, el cual se refiere a la mayoría necesaria para proceder a la modificación de los mismos, pues con la limitación de fondos con base en la representatividad sindical no se ha producido modificación alguna de una norma estatutaria.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Lesión del derecho a la igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución.

    En la demanda se planteaba la lesión del principio de igualdad por el trato recibido por Comisiones Obreras respecto de otras personas que concursaron a la convocatoria, a las que no se ponía límite alguno en la impartición de formación.

    La sentencia contrapone el trato recibido por la recurrente al recibido por los demás sindicatos, sin advertir que éstos están siendo tratados de desigual manera que el resto de agentes que pueden concursar en la obtención de fondos.

    Lo que se oculta es que los sindicatos nacionalistas han renunciado voluntariamente a la formación, tratando de imponer esa renuncia o al menos limitándola a los demás sindicatos y respetando el nivel de formación que la patronal ha deseado impartir.

    El término de comparación no han de ser los sindicatos, sino la igualdad en general como agente formador. Ni siquiera la formación la realiza el propio sindicato, sino que la imparte una Fundación de Formación creada por Comisiones Obreras.

    El Acuerdo Interprofesional y el Acuerdo Tripartito reconocen que los agentes sociales son el eje central de la formación. No puede entenderse que sean precisamente aquellos a quienes se les imponga un límite.

  2. Motivo segundo

    Lesión del derecho a la libertad sindical contenido en artículo 28 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985, artículo 2.2 d)

    En el escrito de demanda se presentaba como atentado a la libertad sindical el trato recibido por la recurrente, ya que el contenido del derecho a la libertad sindical alcanza a la libertad de acción sindical. El trato de que es acreedor Comisiones Obreras en cuanto sindicato implica ejercer en libertad su actividad sindical.

    La libertad sindical alcanza, al menos, a cuantas actividades realice el sindicato en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (artículo 7 de la Constitución). Entre estas actividades han de entenderse incluidas las de formación continua. La enumeración contenida en el precepto citado como infringido no es cerrada. La formación continua es un instrumento imprescindible en los momentos actuales para promover esos intereses económicos y sociales.

    La opinión de la sentencia de que no se impide el ejercicio del derecho al sindicato implica desconocer la realidad de la formación continua y su coste económico. Malamente se puede realizar una formación continua de los trabajadores ocupados sin el acceso a la subvención pública establecida para ella.

  3. Motivo tercero

    La sentencia no aprecia las infracciones del ordenamiento jurídico y grave desviación de poder, al desconocer los artículos 1.3 y 5.2 b) del Real Decreto 2225/1993, regulador del proceso de instrucción de la subvención.

    En la demanda se ponía de manifiesto que la evaluación no se realizó conforme a los criterios de valoración establecidos en las normas reguladoras de la subvención y la convocatoria. Las mismas no contienen limitación alguna a la impartición de planes por parte de los sindicatos. Tendrían que haberse subvencionado las solicitudes que obtuvieron mayor puntuación. Los planes de Comisiones Obreras habían obtenido una muy alta valoración. Con este criterio hubieran sido aprobados todos. Sin embargo, se ha rechazado la mayoría y se han aprobado otros planes con menos valoración, tal y como consta en el expediente administrativo. Esta situación dio lugar a la queja de la empresa encargada de la valoración, la cual consta en el procedimiento.

    Debe rechazarse la afirmación de la sentencia de que el reparto asignado a las organizaciones en su conjunto con base en la representatividad no interfiere en el sistema de valoración.

  4. Motivo cuarto

    La sentencia no aprecia las infracciones del ordenamiento jurídico y la desviación de poder, al desconocer el artículo 1 de la Orden ministerial de 18 de diciembre de 1996.

    En la demanda se ponía de manifiesto que se habían cambiado las condiciones establecidas en el Acuerdo Interconfederal sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La citada Orden establece que sólo podrán subvencionarse la tipología de acciones prevenidas en dicho acuerdo y en las estrictas condiciones que en el mismo se establecen. En el Acuerdo no se prevé una limitación para la presentación y la impartición de planes por parte de las organizaciones sindicales.

    La sentencia recurrida infringe el precepto denunciado, al aceptar que se hayan cambiado las condiciones establecidas en el Acuerdo Interconfederal. Sobre este extremo, la sentencia ni siquiera se pronuncia, puesto que no se refiere en ninguno de sus fundamentos a ello. Con ello se provoca un atentado a la tutela judicial efectiva.

    Termina solicitando que se dicte resolución por la que se estime el recurso; se anule la resolución de la Fundación Vasca para la Formación Continua de 24 de enero de 1997, denegatoria de subvencionar los planes presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, y el Acuerdo del Patronato de establecimiento de límites derivados de la representatividad sindical en la asignación de fondos para planes de impartición directa; se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que compensan a la Confederación por los perjuicios económicos y morales que se valorarán en la ejecución de la sentencia; y se condene asimismo en costas a las demandadas por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Mediante auto de 23 de septiembre de 2002 se acordó declarar la admisión a trámite de recurso de casación interpuesto por no apreciarse la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero

    El recurso omite la crítica de la decisión recurrida casi en su totalidad.

    La sentencia, en efecto, motiva la desestimación argumentando que la denegación de las ayudas tuvo por causa los propios acuerdos adoptados por la Fundación de la que forma parte Comisiones Obreras de Euskadi.

  2. Al motivo segundo

    Olvida de nuevo la recurrente que los acuerdos denegatorios aplican decisiones establecidas con su concurso por la organización creada para el desarrollo del sistema de formación continua y no puede afirmarse la existencia de limitación a la libertad sindical cuando Comisiones Obreras de Euskadi se ha integrado voluntariamente en la Fundación, ha votado sus estatutos y ha participado en la adopción de los Acuerdos que la Fundación ejecuta. La recurrente no ha impugnado el nacimiento de la Fundación, ni sus estatutos ni sus acuerdos, cuyo cumplimiento no puede eludir so pretexto de la genérica invocación de principios generales. Subyace al sistema el Acuerdo fundacional suscrito por la propia organización sindical en el ejercicio de su libertad de acción sindical.

  3. Al motivo tercero

    El Real Decreto citado 225/1993 es plenamente aplicable en cuanto a la distribución de fondos cuya gestión no competa a la Fundación, pues la distribución acordada por ésta se refiere a los fondos que específicamente gestiona entre los miembros que la integran, para lo cual tales miembros convinieron en la asignación por razón de la representatividad obtenida.

  4. Al motivo cuarto

    Insiste la recurrente en sus argumentos en el sentido de que los criterios de distribución de los fondos puestos a disposición de la Fundación no podían ser los que ésta había establecido. Su alegación no desvirtúa las particularidades de funcionamiento de la Fundación, sin perjuicio de que el criterio estricto de la mejor puntuación prevalezca en el ámbito de los planes no susceptibles de ser subvencionados con cargo a los fondos de la misma.

    Termina solicitando que se dicte sentencia que confirme los pronunciamientos adoptados por el órgano judicial de instancia.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Gobierno Vasco, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero

    Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad y afirma que la alegación de éste no va más allá de una invocación manifiestamente carente de fundamento. No se explicita con claridad y precisión el término de comparación que pudiera conducir a la conclusión de que se han tratado desigualmente supuestos idénticos. Con ello la recurrente incumple la carga que le incumbe.

  2. Al motivo segundo

    Nada se dice en el recurso interpuesto sobre la acertada concepción contenida en la sentencia de instancia, según la cual el criterio es objetivo, proporcional y razonable. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 7/1990 y 188/1995 en relación con la libertad sindical. En relación con ella es difícil sostener que se produce un ataque a la libertad sindical cuando la actuación que se dice productora de dicho ataque es calificada por el tribunal de instancia como objetiva, proporcional y razonable.

  3. Al motivo tercero

    El recurso no contiene argumentación nueva alguna. Sólo se dice que es patente el error del juzgador. La parte manifiesta su asentimiento a la sentencia y se remite al contenido de la contestación a la demanda.

  4. Al motivo cuarto

    El fundamento de derecho tercero de la sentencia hace mención expresa a la alegación de la parte actora, con lo que no se produce la vulneración invocada del derecho a la tutela judicial efectiva. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 230/1998.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Inadmisibilidad de recurso

    De acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de las actuaciones de las entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cosa que evidentemente sucede con la Fundación. Aunque el proceso se inició con anterioridad a la ley de 1998, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción, el régimen de recursos aplicable es el establecido por la nueva ley, que excluye la posibilidad de que los asuntos conocidos por los Juzgados sean susceptibles de recurso de casación.

    Hoy día, tras la entrada en vigor de la nueva ley, serían los Juzgados los competentes. Sólo cabría, en su caso, recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia. Ello haría inadmisible el recurso formulado.

  2. Tratamiento de la formación profesional

    Expone a continuación diversas consideraciones en relación con la evolución que ha sufrido el tratamiento de la formación profesional continua desde la década de los ochenta hasta ahora. La parte recurrente desconoce que el Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en el País Vasco de 1995 adopta un modelo distinto, acordando la formación continua mediante la restricción de la llamada formación de oferta y privilegiando la formación de demanda

    Entre otras consideraciones, añade que la objetividad en la concesión de subvenciones podría verse afectada si quienes integran el órgano gestor de los fondos públicos pudieran concederse subvenciones sin límite alguno.

  3. Sobre la invocada lesión del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución

    El trato desigual no se proyecta sobre sindicatos u organizaciones empresariales y centros de formación, sino que se proyecta sobre la llamada «formación de oferta». El Acuerdo Interprofesional y la adecuada gestión de los fondos públicos reclaman una mayor atención sobre la llamada «formación profesional de demanda».

    Este planteamiento tiene su refrendo normativo en el propio Acuerdo Interprofesional, cuyo artículo 4 prevé una especial atención hacia la llamada formación continua de demanda (directamente vocada a satisfacer las necesidades de formación detectadas y manifestadas por las empresas).

    En consecuencia, la diferencia entre la formación de oferta y demanda consta en las normas que regulan el actuar de la Fundación y que enderezan la actividad de la misma hacia la reducción de la formación de oferta en beneficio de la formación de demanda.

    Existe, por consiguiente, una justificación objetiva y razonable al tratamiento diferenciado que se procura para la demandante y sus planes.

    Por otra parte, también es justificable la limitación de la cuantía de las subvenciones que pueden obtener quienes deciden sobre su concesión

  4. Sobre la invocada lesión del derecho a la libertad sindical contenido en el artículo 28 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985

    Partiendo del carácter razonable de la medida adoptada, que proclama la sentencia, determinada por el fomento de la formación de demanda frente a la de oferta, y por la distribución de fondos entre organizaciones en función de su representatividad, difícilmente podrá decirse que se viola el derecho fundamental que se invoca.

    La distribución de fondos no se hace discriminando entre sujetos, sino diferenciando entre tipos de planes de formación.

    Entre las organizaciones firmantes del Acuerdo no se establece más criterio de distinción que el de la representatividad.

  5. Sobre la alegada la infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder al desconocer los artículos 1.3 y 5.2 e) del Real Decreto 2225/1993

    El Acuerdo Interprofesional prevé una especial atención hacia la llamada formación continua de demanda en su artículo 4. Esto ha motivado la actuación que se impugna, que entronca con el mandato del Acuerdo.

    La atribución de subvenciones se produce atendiendo a la puntuación que cada iniciativa merece y además los fondos se distribuyen atendiendo a clases de planes deformación según una clasificación entre planes de formación de empresa, planes de formación agrupados o por grupos de empresas, planes de formación sectoriales y planes de formación intersectoriales.

    Los planes subvencionados son los que obtienen más puntos, no globalmente sino dentro de cada categoría. Dentro de las categorías de los sectoriales o intersectoriales con la limitación porcentual que la recurrente reprocha.

    Un plan de las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional puede verse excluido por otro con menor puntuación, pero incluible en otro grupo de intervención o no sujeto a las limitaciones establecidas para los planes de las organizaciones firmantes.

  6. Sobre la infracción de la Orden ministerial de 18 de diciembre de 1996

    Lo dispuesto en el artículo 1º de la Orden sobre la subvención con cargo a los fondos de la tipología de acciones prevenidas en dicho acuerdo y en las estrictas condiciones que en el mismo se establecen ha de anudarse al artículo 4º del Acuerdo Interprofesional, en el cual se manifiesta la voluntad de las partes de que la formación de oferta se vaya reduciendo como consecuencia del desarrollo de la formación de demanda.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se desestime y se confirme esta sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de septiembre de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1396 de 1997, interpuesto en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra las resoluciones adoptadas por Hobetuz, Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua, Langileen Prestakuntzarako Euskal Fundazioa, en 24 de enero de 1997, y el acuerdo del Patronato de establecimiento de límites derivados de la representatividad sindical en la asignación de fondos para planes de impartición directa.

SEGUNDO

La demandada Hobetuz, Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua, Langileen Prestakuntzarako Euskal Fundazioa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando, en síntesis, que, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de las actuaciones de las entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cosa que evidentemente sucede con la Fundación. Aunque el proceso se inició con anterioridad a la ley de 1998, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción, el régimen de recursos aplicable es el establecido por la nueva ley, que excluye la posibilidad de que los asuntos conocidos por los Juzgados sean susceptibles de recurso de casación.

Esta alegación debe ser estimada.

TERCERO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1. La sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. El acto recurrido procede de la Fundación Vasca para la Formación Continua, que constituye un ente de naturaleza institucional integrado por la patronal, los sindicatos y el Gobierno Vaso, constituido a raíz del Acuerdo Interprofesional de Formación Continua de los Trabajadores del País Vasco de 1995, con competencia territorial limitada al ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Respecto de ellos, la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactado en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

La interpretación que esta Sala viene manteniendo de la disposición transitoria primera , en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, es conforme a su finalidad de someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecido. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis [por razón del tiempo] al recurso de casación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]"».

Procede, en suma, declarar no haber lugar al presente recurso, por ser inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3, párrafo primero, y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 95.3, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y la Ley prevé la imposición de las costas en el caso de inadmisión del recurso de casación.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que se declara inadmisible, interpuesto por la representación procesal de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de septiembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1396 de 1997, interpuesto por el letrado D. Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra las resoluciones adoptadas por Hobetuz, Fundación Vasca para la Formación Profesional Continuada, en 24 de enero de 1997, y el acuerdo del Patronato de establecimiento de límites derivados de la representatividad sindical en la asignación de fondos para planes de impartición directa, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados que, consecuentemente, confirmamos. Sin costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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