STS 287/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:2426
Número de Recurso149/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución287/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado Número Uno de Zamora; cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD "GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C.", D. Manuel, D. Ignacioy Dª. Olga, representados D. Federico José Olivares Santiago; siendo parte recurrida D. Esteban, representado por la Procurador Dª. Africa Martín-Rico Sanz; D. Ángel Jesús(que sucede por fallecimiento a D. Bartolomé), representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal. Autos en los que también han sido parte Dª. Ángela, Dª. Concepción, Dª. Julia, D. Matías, D. Romeoy D. Jose Antonio, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Tomás Robledo Navais, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora, siendo parte demandada la entidad "Garcia Casado Hermanos, Sociedad Regular Colectiva", D. Manuel, D. Ignacio, Dª. Ángela, Dª. Olga, D. Carlos Manuel, Dª. Concepción, Dª. Julia, D. Matías, D. Romeo, D. Jose Antonio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las cláusulas decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava y vigésima del contrato social de la referida sociedad, y acumulativamente se declare disuelta la expresada sociedad, expidiendo mandamiento al Registro Mercantil de Zamora para que realice los oportunos asientos sobre cancelación de cláusulas nulas del contrato social, y disolución en la hoja correspondiente de la inscripción de la citada sociedad.".

  1. - El Procurador D. Miguel Alonso Caballero, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante, se desestime íntegramente la demanda en la instancia, con imposición al demandante de las costas o, en otro caso, se desestimen las pretensiones de nulidad de la cláusula 15a del contrato social y de disolución de la sociedad, con imposición al demandante de las costas, en apreciación de su temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de la compañía García Casado Hermanos, S.R.C., y D. Manuel, Dª. Ángela, Dª. Olgay D. Ignacio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mis representados, todo ello con imposición de las costas al actor.".

  3. - Por Providencia de fecha 13 de abril de 1992, se declaró en rebeldía a los demandados Dª. Concepción, Dª. Julia, D. Matías, D. Romeoy D. Jose Antonio, al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Zamora, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Robledo Navais, en nombre y representación de D. Esteban, contra García Casado Hermanos SRC, D. Manuel, D. Ignacio, Dª. Ángelay Dª. Olga, D. Carlos Manuel, Dª. Concepción, Dª. Julia, D. Matías, D. Romeoy D. Jose Antonio, debo declarar y declaro la nulidad parcial de las menciones "por enfermedad u otra circunstancia especial" contenida en la cláusula 15ª de la escritura de constitución de la Sociedad García Casado Hermanos S.R.C. otorgada en fecha 14 de febrero de 1943, y la ineficacia de las cláusulas 16ª, 17ª, 18ª y 20ª de la misma, desestimando el resto de los pedimentos de aquella y sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Manuely otros, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. Desestimando el recurso de apelación y el de nulidad formulados por el Procurador Sr. Fernández Muñoz en representación de García Casado hermanos S.R.C., confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer Antecedente de hecho de esta resolución, y ello sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la Sociedad "García Casado Hermanos, S.R.C." , D. Manuel, D. Ignacioy Dª. Olga, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 15 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 489-13 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1255 del Código Civil, artículos 129 y 132 del Código de Comercio y artículo 1256 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1091 y 1281 del Código Civil y artículo 222-1 del Código de Comercio. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1281 y 1284 del Código Civil y artículo 227 del Código de Comercio. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina legal sobre nulidad parcial de negocios jurídicos contenida en las Sentencia de 23 de junio de 1992, de 20 de abril de 1988, de 12 de noviembre de 1987 y 30 de abril de 1986.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Esteban, y el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presentaron respectivos escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora de 28 de julio de 1995 estima parcialmente la demanda formulada por Dn. Estebanque dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía 523/1991 en el que fueron demandados la entidad GARCIA CASADO HERMANOS S.R.C., Dn. Manuel, Dn. Ignacio, Dña. Ángelay Dña. Olga, Dn. Carlos Manuel, Dña. Concepción, Dña. Julia, Dn. Matías, Dn. Romeoy Dn. Jose Antonio, y declara la nulidad parcial de las menciones "por enfermedad u otra circunstancia especial" contenida en la cláusula decimoquinta de la escritura de constitución de la Sociedad García Casado Hermanos S.R.C. otorgada en fecha 14 de febrero de 1943, y la ineficacia de las cláusulas decimosexta, decimoséptima, decimoctava y vigésima de la misma, desestimando el resto de los pedimentos de aquella. Recurrieron en apelación la entidad Garcia Casado Hermanos S.R.C., Dn. Manuel, Dn. Ignacio, Dña. Ángelay Dña. Olga, cuyo recurso fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Capital antes citada de 15 de mayo de 1996 en la que se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado. Por la Sociedad "GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C.", así como por Dn. Manuel, Dn. Ignacioy Dña. Olgase interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos en los cuales se denuncia, en síntesis, infracción del art. 489.13 LEC que determina inadecuación de procedimiento (primero); vulneración de los arts. 1255 y 1256 CC y 129 y 132 CCº (segundo); infracción de los arts. 1091 y 1281 CC y 222.1 CCº (tercero); de los arts. 1281 y 1284 CC y 227 CCº (cuarto); y conculcación de la doctrina jurisprudencia sobre la nulidad parcial de los negocios jurídicos, contenida en las Sentencias de 23 junio 1992, 20 abril 1988, 12 noviembre 1987 y 30 abril 1986, entre otras (quinto). Todos los motivos se amparan en el número cuarto del art. 1692 LEC, excepto el primero que lo hace en el número segundo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia inadecuación de procedimiento por entender la parte recurrente que debió haberse seguido el juicio de mayor cuantía, que es, según afirma, el trámite que corresponde y no el de menor cuantía, habiéndose producido por parte de la Sentencia de instancia infracción de la regla trece del art. 489 LEC.

La excepción de inadecuación de procedimiento se planteó en los respectivos escritos de contestación de Dn. Carlos Manuely de Dn. Manuel, Dña. Ángela, Dña. Olgay Dn. Ignacioy GARCIA HERMANOS S.R.C. y fue resuelta en sentido desestimatorio por Auto del Juzgado de 11 de mayo de 1992 que declaró la pertinencia del juicio de menor cuantía. Por los demandados que apelaron de la Sentencia definitiva del Juzgado se acumuló el recurso de nulidad planteado en sede del art. 693.1ª, párrafos tercero y cuarto LEC, al de apelación, y en virtud de la invocación oportuna (art. 703, párrafo tercero), el tema fue examinado con carácter prioritario por el Tribunal de apelación, que lo resolvió en el segundo fundamento de su resolución considerando que no era aplicable la regla 13 del art. 489 LEC, porque se refiere a pleitos relativos a herencias, o a un conjunto o masa patrimoniales, es decir, a los llamados juicios universales, y que el caso no trata de pretensiones exclusivamente patrimoniales, por lo que entendió ser de aplicación el art. 484, párrafo 3º, LEC según el cual las demandas cuya cuantía sea inestimable o no puede determinarse ni aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489, se decidirán en el juicio de menor cuantía.

El motivo debe ser desestimado. La regla trece del art. 489 LEC no se refiere a las Sociedades con personalidad jurídica porque no son una mera masa o conjunto patrimonial, ni siquiera cuando se pide su disolución y liquidación. La regla de determinación de cuantía litigiosa hace referencia a cuando se litigue sobre una masa patrimonial, es decir, cuando se litigue no sobre varios bienes individuales, sino en cuanto los mismos (bienes, derechos o créditos) forman un conjunto, (tratamiento unitario), y lo que dice el precepto, y ésta es su razón de ser, es que se deberán sumar las cantidades de los valorados, cuyo importe -suma- determina la cuantía a tomar en cuenta, de tal modo que la falta de valoración de alguno, y por lo tanto la falta de certeza de la valoración global, no puede servir de fundamento o explicación para fijar la cuantía como inestimable. No siendo aplicable, no se pudo infringir por inaplicación el precepto invocado.

Al ser inestimable la cuantía, y conformes de toda conformidad las Sentencias de primera y segunda instancia, es de imperativa aplicación, por su carácter de norma de orden público procesal, la disposición del art. 1687.1ª, b), inciso segundo, LEC, con arreglo a la cual no cabe el recurso de casación, regla de inadmisión, que opera en este momento procesal como de desestimación, según tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC). Las costas no comprenden las de la parte que tuvo la misma condición de demandada que la aquí recurrente, por carecer de interés específico en el recurso frente a la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Federico José Olivares Santiago en representación procesal de la Sociedad "GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C.", y de Dn. Manuel, Dn. Ignacioy Dña. Olgacontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el 15 de mayo de 1996 (Rollo 419/95) en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la propia Capital el 28 de julio de 1995 (juicio de menor cuantía nº 523/91), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y en los términos previstos en el cuerpo de esta resolución y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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