STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4450
Número de Recurso2676/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON G.C.I., representado y defendido por la Letrada Dña. R.M.G.S., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de abril de 1999 (autos nº 476/98), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. M.G.M. y defendido por el Letrado D. R.C.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2, de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. G.C.I., mayor de edad, con DNI nº ----------, obtuvo nombramiento de Médico Especialista en la especialidad de Odontología con carácter definitivo en el Ambulatorio de la Seguridad Social de Cuenca por Resolución de 08/11/79, habiéndole sido adjudicada por concurso de traslado, en fecha 24/02/81, con efectos de 01/03/81, la plaza de Odontología de la Zona de Madrid-Capital, en el ambulatorio de Villaverde-Cauce a las 15:00 horas. 2.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de 01/03/83 le fue concedida excedencia voluntaria en la referida plaza. 3.- El 04/12/91 se presentó por el actor solicitud de reingreso al servicio activo, habiéndose dictado Resolución el 28/03/92 concediéndole dicho reingreso y autorizando su adscripción a una plaza de Especialista Odontología en el Ambulatorio Hermanos García Noblejas a las 12:30 h, con indicación de que debía incorporarse a la misma el día 01/05/92 y de que tenía obligación de solicitar, en el primer concurso de traslados que se convocara, todas las plaza de la correspondiente Area de Salud. 4.- En fecha 23/05/97 se llevó a cabo por el Insalud una oferta de incorporación de personal sanitario para su integración directa en los Equipos de Atención primaria de la Dirección Provincial de Madrid en la que se indicaba que podrían participar "el personal en situación de reingreso provisional en plaza de modelo tradicional". 5.- Por escrito de fecha 23/05/97 la Dirección Gerencia del Area 2 atención Primaria comunicó al actor lo siguiente:

"Habiéndose publicado con fecha 23 de mayo de 1997, oferta de incorporación de personal sanitario para su integración directa en los E.A.P. de la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid. Esta Dirección Gerencia le comunica que, por encontrarse en situación de reingreso provisional y ser su nombramiento de Modelo Tradicional, deberá participar en la presente oferta a fin de obtener el reingreso con carácter definiti vo". El actor interpuso reclamación previa contra dicha orden por considerar que según la Convocatoria no le era obligatorio participar en la misma e interesando le fuera concedido el derecho de opción a permanecer en situación de reingreso provisional en la plaza de odontología de cupo en el Ambulatorio Hermanos García Noblejas a las 12:30 horas. 6.- El actor continúa en la actualidad ocupando dicha plaza con carácter provisional, encontrándose legalmente previsto que las plazas de cupo sean amortizadas tan pronto queden vacantes. 7.- Con fecha 16/06/98 se interpuso reclamación previa por el actor interesando fuera dictada resolución por la que se reconociera que el ingreso provisional que le fue concedido como odontólogo de cupo en el Ambulatorio Hermanos G.N.

a las 12:30 horas, "tiene la consideración actual de reingreso definitivo, al no haber sido convocada la plaza en el primer concurso de traslado celebrado tras la reincorporación". No consta que se hubiera dictado por el INSALUD resolución expresa al respecto". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. G.C.I. contra INSALUD, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. G.C.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 en fecha 2 de octubre de 1998 a virtud de demanda formulada por D. G.C.I. contra INSALUD en reclamación sobre derecho y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del PaÍs Vasco de fecha 28 de octubre de 1997. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Asthour Hovsepian Vasken frente a la sentencia de 16 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento instando por el recurrente contra el Servicio Vasco de Salud, debemos revocar y revocamos aquélla en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar al actor permanente y en propiedad en la plaza que actualmente ocupa con el número 3.996, condenando al Servicio Vasco de Salud a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 118/91 de 25 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de marzo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 25 de mayo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de los derechos y obligaciones profesionales que comporta el desempeño con carácter provisional de una plaza de personal facultativo de la Seguridad Social, asignada en virtud de las previsiones de la disposición adicional sexta del RD 118/1991 de 25 de enero y de las disposiciones que la han sustituido tras su anulación por sentencias de 1 de diciembre de 1998 y de 26 de febrero de 1999 respectivamente (Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero y Ley 30/1999).

En concreto, el desempeño con carácter provisional de plaza se ha producido por adscripción a plaza vacante de las llamadas "de cupo y zona" de un médico de la Seguridad Social con nombramiento definitivo (especialista de odontología, en el caso), reingresado al servicio activo en la plaza "de cupo y zona" a la que había sido adscrito, después de un período de excedencia voluntaria (de 1983 a 1995, en el caso). El desempeño con carácter provisional de la plaza de adscripción se ha prolongado un cierto tiempo (al menos hasta la interposición de la demanda, en el caso), pero el demandante recibió una notificación de la entidad gestora (el 23 de mayo de 1997), en la que se le comunicaba que estaba obligado a participar en un concurso convocado para la cobertura de plazas no del sistema tradicional "de cupo y zona", sino integradas en "equipos de atención primaria".

Es esta obligación de participar en concurso para la cobertura de plazas el objeto del litigio que debemos resolver. El actor defiende que tal obligación no existe, invocando que, a su juicio, tiene derecho de opción a permanecer en la plaza de cupo y zona a la que ha sido adscrito.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la pretensión del actor, mientras que la sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual ha llegado a la solución contraria. Procede, en consecuencia, entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- La solución correcta a la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el desempeño por adscripción provisional a plaza "de cupo y zona" no da derecho a permanecer en la misma por más tiempo del que transcurre hasta el siguiente concurso de traslado para ocupación de plaza con carácter definitivo. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

La disposición adicional sexta del RD 118/1991 así como el RD-L 1/1999 de 8 de enero y la Ley 30/1999, han establecido que el reingreso al servicio activo del personal que no tiene derecho a reserva de plaza, supuesto en el que se encuentran los excedentes voluntarios, se efectuará en principio por participación en concurso de traslado, dejando no obstante abierta la posibilidad de adscripciones provisionales a plazas vacantes, las cuales se incluirán en el primer concurso de traslado que se celebre. Estas previsiones normativas atribuyen al personal médico derechos profesionales de participación en concurso y de adscripción provisional, pero, en contrapartida, le asignan el deber de participar en los concursos de traslado que se convoquen en vistas a la obtención de plaza propia o reservada. La tardanza en la convocatoria de estos concursos o incluso el eventual incumplimiento de la obligación de la entidad gestora de sacar a concurso las plazas de adscripción provisional, prolongan la situación de provisionalidad, pero no enervan el deber de concursar ni generan derechos de permanencia indefinida en la plaza ocupada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON G.C.I., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de abril de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

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