STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 20 de Julio de 2000, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Sauri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado nº 16/98, contra Ernesto , en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"UNICO.- Fue condenado en reo en el presente procedimiento a la pena de 20 meses de multa a mil pesetas/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa, por hechos que tuvieron lugar el día 11-1-1998 al no reincorporarse al Centro Penitenciario tras finalizar un permiso carcelario de 6 días que le había sido concedido.- Interesó en la ejecutoria se procediera a la refundición de una serie de penas, si bien en último extremo y dada la refundición realizada por la Audiencia Nacional en auto de 19-10-1999 en la que procedió a refundir en una pena de 30 años una serie de penas, queda limitada la presente refundición a las tres penas restantes.- Las penas que refundió la Audiencia Nacional por auto de 19-10-99 son las correspondientes a los siguientes procedimientos: 19/80 de Instrucción de Durango, 40/81 de Instrucción de Durango, 272/81 de Instrucción 3 de Vitoria, la 10/84 de Instrucción nº 1 de Vitoria, la 17/85 de Instrucción nº 5 de Vitoria, la 7/86 de Instrucción nº 1 de Vitoria, la 19/86 de Instrucción de Amurrio, la 9/86 de Instrucción nº 1 de Villarcayo, la 12/87 de Instrucción nº 3 de Santander, la 60/87 de Instrucción nº 1 de Burgos, la 128/82 de Instrucción nº 3 de Valencia, la 52/86 de Instrucción nº 7 de Málaga, la 6/86 de Instrucción nº 1 de Villarcayo, la 154/89 de Instrucción nº 1 de Burgos, la 127/86 de Instrucción nº 2 de Bilbao, la 8/88 de Instrucción nº 1 e Burgos, la 148/93 de Instrucción nº 4 de Zamora, loa 385/93 de Penal nº 5 de Bilbao y la nº 324/92 seguida en la Audiencia Nacional en la que se dictó sentencia en fecha 9-6-95.- Quedan así fuera de la refundición realizada por la Audiencia Nacional las siguientes causas: a) 174/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ubeda juzgado por la Audiencia Provincial de Jaén (Secc.-1ª) con ejecutoria nº 38/99, por elaboración o tráfico de drogas con sentencia el 24-3-99 por hechos cometidos a primeros de febrero de 1998, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.- b) 159/99 de Penal nº 1 de Logroño con ejecutoria nº 248/99 con sentencia el 3-11-1998 por hechos cometidos el 11-1-98 por quebrantamiento de condena a la pena de multa de 20 meses a mil pesetas/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa al ser declarado insolvente.- c) 275/99 de Penal nº 8 de Valencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por robo con violencia ocurrido el día 7-2-98". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Que debe denegarse la refundición de penas interesadas por el reo D. Ernesto en aplicación del art. 76 CP" (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ernesto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación indebida de la regla del número segunda del art. 76 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Ernesto se formaliza recurso de casación contra el auto del Juez de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 20 de Julio de 2000 que rechazó la refundición de penas interesada por el recurrente.

El recurso con una cierta falta de sistemática en cuanto a los motivos casacionales, y con cita expresa de los párrafos primero y segundo del artículo 849 --error iuris y error facti-- impugna la resolución citada por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal. En síntesis, el recurrente estima que en relación a las causas excluidas de la acumulación, se da el requisito objetivo de tiempo, bien jurídico protegido, modus operandi y finalidad o intención criminal en las causas excluidas en relación a aquellas a las que se interesa la acumulación, y asimismo se da el requisito cronológico entendido en el sentido de posibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

Siendo correcta la doctrina que se cita, el recurrente efectúa una indebida aplicación de la misma al caso de autos. En efecto, esta Sala tiene declarado que el criterio de la conexidad debe ser entendido de una manera muy flexible y siempre en favor del reo, prácticamente con un solo límite. Dicho límite estriba en que todos los hechos hubieran podido enjuiciarse a través de un único proceso, de donde se deriva, directamente y con especial incidencia para la resolución del presente caso, que ese límite quiebra cuando se intenta acumular hechos cometidos con posterioridad a los previamente juzgados y sentenciados, pues resulta claro que por flexible que quiera interpretarse la nota de conexidad cronológica, esta no puede existir, ni por tanto es posible el enjuiciamiento único.

En el presente caso, la causa que determina la acumulación terminó por sentencia de 9 de Junio de 1995 --Fundamento Jurídico primero del auto recurrido--, por lo que los hechos forzosamente ocurrieron antes de esa fecha. Posteriormente, y con fecha de primeros de Febrero de 1998, 11 de Enero de 1998 y 7 de Febrero de 1998, el recurrente cometió otros hechos, en concreto, el que dio lugar al enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal de Logroño nº 1, lo fue por quebrantamiento de la condena impuesta en un procedimiento al que se pretende la acumulación. En esta situación, y para evitar la sensación de impunidad de tan demoledores efectos en clave de prevención general y particular, esta Sala tiene declarada la imposibilidad de conexión cronológica que pudiera justificar la acumulación. En tal sentido la STS 1547/2000 de 2 de Octubre y las allí reseñadas.

Es obvio que por flexible que se quiera interpretar el requisito de la conexión, esta es totalmente imposible en relación a hechos cometidos en el año 1998, los que no pueden ni como posibilidad ser objeto de un enjuiciamiento unitario con otros cometidos con anterioridad y que ya fueron sentenciados en el año 1995.

En cambio, sí pudiera declararse la acumulación de las tres causas excluidas toda vez que por la fecha de la comisión de los hechos, pudieron ser objeto de un único enjuiciamiento, lo que ocurre es que tal acumulación no le conviene al recurrente pues el triplo de la pena más grave que le fue impuesta --3 años y 6 meses, por tanto 10 años y 6 meses--, es claramente superior a la suma de todas las penas que se le impusieron en las tres causas --7 años y 10 meses--.

El motivo debe ser desestimado y con el, el recurso formalizado.

Segundo

Procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Ernesto contra el auto de 20 de Julio de 2000 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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