STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 27/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Constantino , contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3530-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Constantino interpuso el 4 de enero de 2000 recurso contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3530-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 4 de abril de 2000, confirmado por otro de 8 de junio de 2000, se denegó la suspensión solicitada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se resuelve imponer a D. Constantino , a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una sanción total de 38 331 180 pesetas, suma de la multa aplicable y de la sustitución del decomiso.

Se declara probado que el recurrente, propietario de la bodega sita en carretera de Logroño a Vitoria, Km 38, de Fuenmayor, ha utilizado indebidamente 5 467 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1990, 2 669 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1991, 37 804 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1992, 36 672 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1993, 3 182 contraetiquetas de garantía de crianza 3/4 cosecha 1988, 21 665 contraetiquetas de garantía de categoría reserva 3/4 cosecha 1988 y 4 432 contraetiquetas de garantía de gran reserva 3/4 cosecha 1985. Los documentos le habían sido entregados por el Consejo Regulador y faltan de la bodega sin que su utilización esté justificada por el consumo en embotellado de vinos de Rioja de estas categorías y añadas.

De conformidad con los artículos 87.3 y 92 del Estatuto de la Viña y artículos 27.2, 31.1 y 34.1 c) del Reglamento de Rioja, así como con los acuerdos del Consejo Regulador relativos a las instrucciones para complementar las fichas de control, existencias y movimientos de vino publicados por los Oficios-Circulares número 19/1981, 19/1981 bis, 35/1981, 3/1982, 1/1984 y 6/1984, los hechos están tipificados en el artículo 51.1.6 del Reglamento de la Rioja y 129 del Estatuto de la Viña y 129.1 c) del Reglamento de la Viña.

La infracción se sanciona valorando la mercancía, deducidos los márgenes de deterioro, al precio de 181,50 pesetas para cada uno de los certificados de garantía de vino sin crianza, 294 pesetas para los certificados de garantía de vino de crianza, 454,50 pesetas para cada uno de los certificados de garantía de vino de reserva y 719,25 pesetas para cada uno de los certificados de garantía de vino de gran reserva, de conformidad con los precios tomados como base para el cálculo de la exacción parafiscal por volumen comercializado en el ejercicio de 1995, fijando la multa dentro del grado medio de la sanción posible, en atención a las circunstancias previstas en el artículo 53.2 b), d) y e) del Reglamento de Rioja y se impone el pago del valor de la mercancía en sustitución de su decomiso, que no resulta factible.

La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía, según los artículos 131.2 d) del Estatuto de la Viña y 131.3 d) del Reglamento de la Viña.

Por resolución de 3 de marzo de 2000 se desestimó por el Consejo de Ministros el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3530-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de D. Constantino se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Bajo el epígrafe de «hechos»:

La resolución de 3 de marzo de 2000 omite que la Administración ha incoado tres expedientes sancionadores por los mismos hechos. La resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999] reconoce que se han tramitado tres expedientes sancionadores, pero no se hace referencia a la caducidad.

El anexo al Acta D-095 no consta en el expediente.

Con fecha 19 de junio de 1995 se levantó el Acta D-3886.

Con fecha 12 de enero de 1996 se levantó el Acta D-3311.

Con fecha 2 de febrero de 1996 se acordó incoar el expediente 2885, que no ha sido resuelto, el cual, según la resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999] fue sustituido por el 3060 bis, cuya caducidad ha sido expresamente declarada por el Consejo Regulador. Sin embargo, al no haber existido respecto de aquél una declaración expresa en tal sentido, debe entenderse que el expediente 2885 continúa pendiente de resolución.

Con fecha 5 de febrero de 1999 el Consejo Regulador acordó el inicio de expediente sancionador número 3530. Con fecha 16 de marzo de 1999 se notificó al recurrente el acuerdo de iniciación.

Entre el 19 de junio de 1995, en que se levantó la primera acta, y el 16 de marzo de 1999 ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983.

El 5 de febrero de 1999 se acordó iniciar expediente sancionador número 3530 y el 10 de septiembre de 1999 se notificó al recurrente la resolución de 3 de septiembre de 1999, momento en que habían transcurrido más de seis meses, por lo que procede la aplicación de la caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones.

Consta acreditado en la resolución de 3 de marzo de 2000 que el 5 de febrero de 1999, fecha del acuerdo de incoación, es el dies a quo (día inicial del plazo).

Esta misma resolución fija como dies ad quem (día final del plazo) el día 3 de septiembre de 1999, en que se dicta la resolución que puso fin al citado expediente, criterio contrario a la Ley y jurisprudencia dominante, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad es la fecha de notificación a los interesados de la resolución del procedimiento sancionador.

En contemplación del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, se observa que el 1 de junio de 1999 el Consejo Regulador remitió al Ministerio la propuesta de resolución, la cual fue recibida el 8 de junio de 1999, mientras que la resolución se dictó el 3 de septiembre de 1999, sin actuaciones complementarias, y transcurridos, por lo tanto, con exceso, los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución con incumplimiento del precepto citado. La resolución de 3 de septiembre de 1999 es nula, de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

El Acta D-095 no consta en el expediente, por lo que no puede tener presunción de certeza.

El Acta D-3311 fue levantada de oficio, sin firma del recurrente y sin cumplir los requisitos de la Ley 25/1970, el Decreto 835/72 y Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja». Con ella pretende prolongarse unilateralmente el plazo de seis meses de que dispone para comprobar los datos que obran en su poder, pues éstos constaban en el Acta D-095 y en los documentos en poder del Consejo Regulador.

Las resoluciones impugnadas otorgan a las Actas una fuerza probatoria de la que carecen, porque los Veedores no son funcionarios públicos, sino personal laboral, y carecen de la condición de autoridad, y las Actas que obran en el expediente, extraídas de un expediente caducado, y el Informe no son documentos públicos y éste, al igual que los anexos, no goza de presunción de certeza.

El acta no ha sido ratificada por los Veedores, no obstante la disconformidad manifestada por el recurrente.

Los hechos imputados se deducen de datos teóricos acaecidos en el año 1993 (acta D-095, que no existe en el expediente) y el año 1995 (acta D-3886), teniendo en cuenta que el 16 de marzo de 1999 se notificó al recurrente la incoación del expediente, y desconociendo a qué año se refieren las presuntas diferencias de contraetiquetas imputadas, aplicando el plazo de prescripción de cinco años es evidente que debe aplicarse la misma respecto de los hechos cometidos con anterioridad a dicho plazo. Existe indefensión, pues el recurrente desconoce el daño a que corresponden las presuntas infracciones que se imputan. La Administración pretende mediante el Acta D-3311, levantada de oficio, ampliar dicho plazo con el fin de evitar la prescripción.

El acta D-095 no consta en el expediente.

No hay prueba en el expediente que acredite la utilización indebida de las precintas y contraetiquetas ni el uso indebido de la Denominación, ni el perjuicio o desprestigio causado a la misma.

En ninguno de los preceptos citados se tipifica la desaparición o diferencias en el control de contraetiquetas.

El hecho imputado consiste en errores o inexactitudes que deben calificarse de falta administrativa.

Los Oficios-Circulares no pueden tipificar hechos ni imponer sanciones.

Las presuntas diferencias están dentro de la tolerancia, debiendo aplicarse el 3% sobre las precintas y el 2% sobre las contraetiquetas.

El vino no es el producto afectado.

No puede aplicarse la norma sancionadora de forma extensiva y sustituir el valor de las contraetiquetas por el del vino al que pudieran ser adheridas.

No se ha probado el beneficio especial ni la transcendencia directa sobre los consumidores.

No se ha probado la presunta negligencia que se imputa al recurrente.

El precio se calcula incumpliendo el artículo 120 de la Ley 25/1970 y se rechazan las facturas aportadas por el recurrente.

La sanción se aplica en grado medio sin justificación.

El artículo 59 del Reglamento utiliza el verbo «podrá», lo que significa que no todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso. Sólo procede cuando existe un riesgo real y previsible para la salud pública. En este caso este riesgo no existe. En casos semejantes la Administración no acuerda el decomiso y su sustitución por el valor.

No se aplica el artículo 121 del Decreto 835/1972, que obliga a imponer la sanción en grado mínimo, por no haberse probado la mala fe del recurrente.

Bajo el epígrafe de «fundamentos de Derecho»:

Expone las normas aplicables en materia de competencia, capacidad procesal, legitimación activa, legitimación pasiva, representación y postulación.

Como fundamentos jurídico-materiales expone las siguientes:

Aplicación de los principios rectores del orden penal. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 sobre asunción en el ámbito sancionador de la Administración de los principios de tipicidad, imputabilidad, exigencia de culpabilidad e imposibilidad de fundamentar la sanción en indicios o inducciones analógicas o presunciones subjetivas.

1) Expediente sancionador número 3060. Caducidad, confianza legítima y seguridad jurídica y principio de inmediación. Los hechos objeto de las resoluciones impugnadas fueron objeto del expediente sancionador 3060 bis, al que se aplicó el instituto de la caducidad. Sin embargo, el Consejo Regulador no archivó las actuaciones, ya que las actas, informes y documentos han servido de base para incoar el expediente sancionador número 3530. No obstante existir una acto declarativo de derechos, se inicia un nuevo expediente sancionador, olvidando la necesaria declaración previa de lesividad. Se han infringido los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Cita las sentencias de 13 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1994, 14 de abril de 1994 y 10 de noviembre de 1994 sobre el principio de seguridad y efectos de la caducidad.

Es numerosa la doctrina jurisprudencial que aplica la caducidad de la acción del artículo 18.2 del Decreto 1945/1983 en los procedimientos sancionadores en materia vitivinícola.

Se vulnera el principio de inmediación y de presunción de inocencia, pues las pruebas que sirvieron de base en un expediente no pueden ser utilizadas para fundamentar la imposición de una sanción en otro expediente diferente. Dichas pruebas carecen de valor probatorio de cargo. Cita la sentencia de 7 de diciembre de 1989.

2) Caducidad de la acción. Los hechos imputados fueron conocidos por el Consejo Regulador el 19 de junio de 1995, fecha en que se levantó el Acta D-3886, pues el Acta D-3311 fue levantada de oficio. El día 16 de marzo de 1999, dies ad quem (día final del plazo), se notificó la incoación de expediente sancionador número 3530. Han transcurrido más de seis meses desde que la Administración tuvo conocimiento de la presunta infracción hasta la incoación del oportuno expediente.

Cita el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 y la Orden del Ministerio de Agricultura de 3 de abril de 1991. El citado Real Decreto ha sido aplicado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo que cita. Cita especialmente las sentencias de 22 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999, que reconoce expresamente la aplicación de la caducidad de la acción prevista en el citado Real Decreto.

El dies ad quem es el 16 de marzo de 1999, en el que se notifica la incoación de expediente sancionador número 3530. Así resulta del artículo 57.2 de la Ley 30/1992, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1997 y jurisprudencia menor que cita.

Es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983.

3) Caducidad del procedimiento. El 5 de febrero de 1999 se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y en fecha 10 de septiembre de 1999 se notificó la resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir de 3 de septiembre de 1999], por lo que habían transcurrido más de seis meses y se había producido la caducidad del procedimiento, por lo que procede el archivo del expediente.

Cita el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes de la reforma, interpretado por la jurisprudencia en el sentido de fijar el plazo en seis meses para la tramitación del expediente, criterio reconocido legislativamente en los artículos 42 y 44 de la Ley 4/1999.

Cita jurisprudencia menor. La resolución de 3 de marzo de 2000 admite como dies a quo el 5 de febrero de 1999.

Sobre el dies ad quem cita las sentencias de 8 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1994, 22 de marzo de 1993, 11 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997.

Cita especialmente la sentencia de 12 de abril de 2000, que insiste en este mismo criterio.

La Ley 4/1999 modifica el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, recogiendo expresamente este criterio. El Consejo Regulador ha reconocido expresamente que el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, como consta en los escritos de iniciación de varios expedientes sancionadores.

El artículo 42.2 de la Ley 4/1999 es aplicable retroactivamente, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2. Rige el principio de aplicación retroactiva de las normas cuando favorece al presunto responsable.

4) Artículo 20 del Real Decreto 1398/1993. Este artículo ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos. Con fecha 1 de junio de 1999 el Consejo Regulador remitió la propuesta de resolución al Ministerio. El 8 de junio de 1999 la Administración recibió la propuesta. La resolución se dictó el día 3 de septiembre de 1999, por lo que se ha incumplido el plazo de diez días. Conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

5) Carga de la prueba. Los Veedores no son funcionarios públicos. No tienen reconocida condición de autoridad conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992. En la Resolución de 3 de marzo de 2000 se reconoce que no se trata de funcionarios en el sentido orgánico del término. Cita la Real Orden de 27 de diciembre de 1912 y la Orden de 16 de junio de 1933, que es una simple circular y sólo les reconoce carácter de funcionarios al efecto de solicitar el auxilio de las autoridades. Cita la sentencia de 26 de diciembre de 1998 sobre el valor probatorio de un Acta extendida por quien no es funcionario público.

Las actas no han sido ratificadas por los Veedores, no obstante la disconformidad manifestada por el recurrente, que ha negado los hechos en todos sus escritos de alegaciones. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la exigencia de este requisito.

Las actas, anexos e informes no son documentos públicos. No se cumplen, respecto de la acta, los requisitos fijados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.

No consta en el expediente el Acta D-095.

Los informes no gozan de la presunción de certeza (sentencias de 10 de marzo de 1981, 10 de julio de 1981 y 1 de octubre de 1990).

El Acta 3311 ha sido extendida de oficio. Los hechos no han sido constatados directamente por los Veedores.

Las Actas no han sido sometidas a contradicción del presunto infractor al tiempo del levantamiento.

6) Tipicidad. Las imputaciones carecen de toda prueba, por lo que se infringe el principio de presunción de inocencia.

La Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972 no tipifican los hechos.

El artículo 51 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja» no es aplicable, pues no se ha probado el uso indebido de las precintas o contraetiquetas.

Los artículos citados en la resolución impugnada contravienen el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, por no hallarse los supuestos tipificados en ley formal.

En todo caso, las diferencias de contraetiquetas deben calificarse como infracción de carácter leve (sentencia de 1 de octubre de 1996).

7) Proporcionalidad. La sanción es desproporcionada.

No se aplica el artículo 121 del Decreto 835/1992, que obliga a aplicar el grado mínimo, dada la buena fe del recurrente, pues no se ha demostrado su mala fe.

No se ha probado el perjuicio o desprestigio de la Denominación.

Sobre el principio de proporcionalidad, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989 y 10 de abril de 1991 y jurisprudencia menor, así como el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

No se ha probado el beneficio especial ni la mala fe.

El vino no es la mercancía afectada, por lo que el valor de la mercancía no puede fijarse en función de éste. El precio fijado en la resolución recurrida ha sido establecido en forma unilateral por la Administración. El artículo 120 de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972 establece cómo se calculan las bases para la imposición de multas, por lo que se debe aplicar dicho sistema de cálculo. Se adjuntaron facturas de compra del vino, criterio aceptado por la Administración en otros expedientes.

No todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible (artículo 59 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja»).

Termina solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de 3 de septiembre de 1999 y 3 de marzo de 2000, por los motivos que indica o, subsidiariamente, por infracción del principio de proporcionalidad, y, en caso de estimarse que existe hecho sancionable, que se imponga la sanción de apercibimiento, con el archivo de todas las actuaciones, y que se impongan las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No existe caducidad de la acción porque los hechos constan en el Acta de 13 de enero de 1996 y el acuerdo de iniciación es de 2 de febrero de 1996, aun cuando se repitiese el acuerdo de incoación el 10 de enero de 1997.

No existe la caducidad del procedimiento, pues la Administración la acordó el 5 de febrero de 1999, pero el artículo 92.3 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común determina que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, por lo que el expediente se reinició el 15 de enero de 1999.

La Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 contempla en su artículo 43 que el Consejo contaría con Veedores propios y en el artículo 55 del mismo Reglamento prevé que el Acta será firmada por el Veedor y el dueño o representante de la finca encargado de la custodia de la mercancía. Añade que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán como hechos probados. El mismo precepto contempla la posibilidad de que el Consejo pueda solicitar informes para aclarar los hechos consignados en el Acta.

Partiendo de este régimen específico y del carácter voluntario que, según el artículo 26.4 del Reglamento de Rioja, tiene el sometimiento al mismo, la actuación del Consejo con base en el Acta levantadas por los Veedores, constituye prueba que únicamente puede desestimarse por la prueba en contrario.

El artículo 51 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja» encuadra las infracciones por indebida utilización de etiquetas, que han de causar desprestigio a la Denominación.

Pretender fabricar vino de Rioja con uva procedente de zona no calificada comporta mala fe y determina la aplicación de la sanción en el grado máximo, en atención a lo establecido en el artículo 53.3º del Reglamento.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se practicó documental a instancia de la parte actora.

SEXTO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora se alega en relación con la existencia de tres expedientes por los mismos hechos, caducidad de la acción, caducidad del procedimiento, aplicabilidad del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, carga de la prueba, prescripción, tipicidad y proporcionalidad y se reiteran los fundamentos de derecho del escrito de demanda insistiendo en algunos puntos ya recogidos en ella.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda.

SÉPTIMO

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado del Estado se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Constantino interpone recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3530-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», por la que se impone al recurrente, a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una sanción total de 38 331 180 pesetas, suma de la multa aplicable y de la sustitución del decomiso, por estimarse probado que el recurrente, propietario de la bodega sita en carretera de Logroño a Victoria, Km 38, de Fuenmayor, ha utilizado indebidamente 5 467 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1990, 2 669 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1991, 37 804 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1992, 36 672 contraetiquetas o precintas de garantía de categoría genérica 3/4 cosecha 1993, 3 182 contraetiquetas de garantía de crianza 3/4 cosecha 1988, 21 665 contraetiquetas de garantía de categoría reserva 3/4 cosecha 1988 y 4 432 contraetiquetas de garantía de gran reserva 3/4 cosecha 1985. Los documentos le habían sido entregados por el Consejo Regulador y faltan de la bodega sin que su utilización esté justificada por el consumo en embotellado de vinos de Rioja de estas categorías y añadas. Los hechos están tipificados en el artículo 51.1.6 del Reglamento de la Rioja y 129 del Estatuto de la Viña y 129.1 c) del Reglamento de la Viña.

Por resolución de 3 de marzo de 2000 se desestimó por el Consejo de Ministros el recurso de reposición interpuesto contra resolución anterior.

SEGUNDO

Entre las diversas alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos examinar en primer lugar la de que se ha producido la prescripción de la infracción, por cuanto los hechos imputados se deducen de datos teóricos acaecidos en el año 1993 (acta D-095, que no existe en el expediente) y el año 1995 (acta D-3886), teniendo en cuenta que el 16 de marzo de 1999 se notificó al recurrente la reiniciación del expediente. Desconociendo a qué año se refieren las presuntas diferencias de contraetiquetas imputadas debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años respecto de los hechos cometidos con anterioridad a dicho plazo.

Esta alegación debe ser aceptada.

TERCERO

Esta Sala viene manteniendo (sentencia de 9 de mayo de 2001, recurso contencioso-administrativo número 461/1999) que el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 (al que se remite el artículo 44.2 del mismo texto legal) comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción, pues establece que «La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción». A sensu contrario (por inversión lógica) debe entenderse que si la reanudación del procedimiento, por caducidad del anterior, se produce una vez prescrita la infracción, debe aplicarse la prescripción, la cual no resulta interrumpida por los procedimientos caducados.

CUARTO

En el caso examinado las infracciones denunciadas prescriben a los cinco años según el artículo 132.2 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Vino, de la Viña y los Alcoholes.

Este plazo debe computarse desde la comisión de la infracción -como expresamente prevé el mencionado precepto- y hoy, con carácter general, el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, según el cual «El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido». Como dice la sentencia de 26 de marzo de 1990, esta forma de cómputo, en aras de la traslación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías propias del Derecho penal, debe prevalecer incluso cuando la norma administrativa guarda silencio sobre ello, «pues no se puede excluir el efecto extintivo sine die [por tiempo indefinido], puesto que se crearían situaciones contrarias a la seguridad jurídica de los administrados, y se produciría el contrasentido e incoherencia de una indeterminación y una prolongada viabilidad, con interpretación incorrecta del instituto de la prescripción en el campo sancionador administrativo [...]».

QUINTO

En el caso examinado se observa que la comprobación de la falta de precintas y contraetiquetas arranca del arqueo realizado el 16 de junio de 1995 (Acta D-3386), partiendo de un cómputo anterior llevado a cabo el 5 de abril de 1993. Resulta indudable que la utilización indebida de los citados documentos se produjo entre ambas fechas y, por ende, no puede asegurarse racionalmente que fuera posterior al día 5 de febrero de 1994, requisito necesario para acreditar -frente a la prescripción alegada por la parte recurrente- que no transcurrió el plazo de cinco años cuyo dies ad quem (día final del plazo) es el 5 de febrero de 1999, en que se acordó la reiniciación del expediente sancionador por el Consejo Regulador. Sólo este acuerdo podía haber producido la interrupción del plazo de prescripción, por haber caducado el anterior procedimiento. No pudiendo demostrarse que los hechos que integran la infracción fueron realizados en los cinco años anteriores al expresado acuerdo, y existiendo indicios racionales de que al menos una gran parte de ellos se produjo con anterioridad a dicho plazo, dado el transcurso de varios años desde que pudieron cometerse hasta que se inicia el cómputo inverso, el principio in dubio pro reo (en la duda a favor del acusado) obliga a entender que la infracción había prescrito en el momento en que se acordó la iniciación del nuevo expediente.

Si se apreciase la existencia de una infracción continuada, por entenderse que existía un plan preconcebido o se aprovechó idéntica ocasión en la pluralidad de actos realizados en perjuicio de la Denominación de Origen, el plazo de prescripción no se iniciaría sino desde el momento en que se produjo el último de dichos actos llevados a cabo con unidad de intención. Sin embargo, tampoco en esta hipótesis podría asegurarse que los actos de empleo de contraetiquetas falsas no cesaron antes de iniciarse el periodo de cinco años determinante de la prescripción de la infracción.

SEXTO

La estimación de la anterior alegación nos releva del examen de los restantes argumentos esgrimidos por la parte actora.

Procede, en suma, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la anulación de los actos impugnados.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , S. A. contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3530-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». En su consecuencia, declaramos no conforme a Derecho y anulamos la Resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3530-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», confirmada por otra de 3 de marzo de 2000, por la que se impone a D. Constantino una sanción total de 38 331 180 pesetas, suma de la multa aplicable y de la sustitución del decomiso, por hechos tipificados en el artículo 51.1.6 del Reglamento de la Rioja, 129 del Estatuto de la Viña y 129.1 c) del Reglamento de la Viña por utilización indebida de contraetiquetas y precintas de garantía.

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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