STS, 17 de Abril de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11690/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 11.690/91, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 282/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de licencia para edificación en suelo no urbanizable, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Formentera, representado por el Procurador Sr. García Arribas, y Dª Eva , representada también por el mismo Procurador Sr. García Arribas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. García Arribas, en nombre y representación de los apelados Ayuntamiento de Formentera y Dª Eva .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Julio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Eduardo ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo con anulación de la licencia impugnada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Ayuntamiento de Formentera y Dª Eva ) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 10 de Abril de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 30 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 282/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Amengual Sanso, en nombre y representación de D. Eduardo , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Formentera de fecha 9 de Mayo de 1988 (confirmado presuntamente en reposición) por medio del cual se concedió a D. Alexander y a Dª Eva licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en " DIRECCION000 ", de dicho término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con el argumento básico de que si bien la construcción autorizada no se ajustaba al Plan Provincial de Baleares (que era la normativa vigente a la sazón), sí se ajusta actualmente a las posteriores Normas Subsidiarias de Formentera, y aunque es cierto que dichas Normas Subsidiarias no fueron aprobadas definitivamente hasta el día 19 de Abril de 1989, es decir, casi un año después de que se concediera la licencia en cuestión (que lo fue en 9 de Mayo de 1988), sin embargo, "en aras a un principio de economía procesal y de legalización, se deberá declarar la adecuación a Derecho de la tan citada licencia, ya que, como es sabido, ante una obra no legitimada por licencia no se impone como medida la drástica demolición de la obra en todo caso, sino que se prevé un procedimiento para verificar si la actividad se ajusta o no a la ordenación aplicable".

TERCERO

Contra tal sentencia ha interpuesto el demandante el presente recurso de apelación.

CUARTO

Está admitido por las parte que el suelo sobre el que se solicitó la licencia de construcción impugnada es suelo no urbanizable, tanto con arreglo al Plan Provincial de Baleares (vigente cuando la licencia se solicitó y se concedió) como a las posteriores (posteriores en más de un año) Normas Subsidiarias de Formentera. Siendo así las cosas está claro que, en aplicación del artículo 86, en relación con el 85, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1996, para concederse la licencia de autos debiera haberse seguido el procedimiento dicho en el artículo 43-3 del citado Texto, es decir, el especificado en el artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, con intervención, por lo tanto, de la Comisión Provincial de Urbanismo. (Este motivo de impugnación ya lo esgrimió la parte actora en el hecho quinto de la demanda). No se hizo así, y hemos, en consecuencia, de estimar el recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo, si bien éste sólo en parte, ya que no entraremos en la cuestión de fondo de la conformidad o disconformidad del acto impugnado a la normativa urbanística que resulte aplicable, al existir un motivo procedimental o de forma que obliga a reponer las actuaciones al momento en que la falta se produjo.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 11.690/91, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del demandante D. Eduardo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 282/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Formentera de fecha 9 de Mayo de 1988 ---confirmado presuntamente en reposición--- por medio del cual se concedió a D. Alexander y a Dª Eva licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en " DIRECCION000 ", acuerdo que declaramos disconforme a Derecho, por las razones formales dichas en el cuarto fundamento de Derecho, y acuerdo que anulamos, debiendo el Ayuntamiento demandado dar a la petición de licencia que nos ocupa el trámite dicho en el artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, y continuar la tramitación del expediente en la forma legalmente establecida, hasta su conclusión conforme a Derecho.

  3. - Desestimamos en lo demás el citado recurso contencioso administrativo.

  4. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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