STS 1305/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:8126
Número de Recurso3313/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1305/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 28 de abril de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vinaróz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por las entidades mercantiles Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L., representados por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador D. Carlos Poñeira De Campo y asistidas del Letrado

R. Ramón Espuny Olmedo; siendo parte recurrida D. Jose Miguel y su esposa Dª. María Virtudes, y D. Juan Pablo y su esposa Dª. Elisa, asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y defendidos por el Letrado Sr. Ferrer Monforte; siendo también demanda Construcciones Francisco Sánchez, S.A., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por as entidades mercantiles Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L., contra D. Jose Miguel y su esposa Dª. María Virtudes, y D. Juan Pablo y su esposa Dª. Elisa y contra Construcciones Francisco Sánchez, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que Construcciones Francisco Sánchez, S.A. adeudaba a Estructuras Vinarós, S.L. la suma de 15.646.638 ptas. más los intereses legales calculados de conformidad al art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y a Romil, S.L. la cantidad de 4.322.250 ptas. más los intereses legales calculados según se acaba de exponer; que se condenase a los restantes codemandados a satisfacer la suma de aquéllas cantidades a Construcciones Francisco Sánchez, S.A. y que se condenase a esta última sociedad a pagar a las actoras las mismas cantidades que e reclamaban.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron D. Jose Miguel y su esposa Dª. María Virtudes, y D. Juan Pablo y su esposa Dª. Elisa, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.- Respecto a la codemandada Construcciones Francisco Sánchez, S.A., habiéndose emplazado mediante edictos en el B.O.P., y no compareciendo, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representante procesal de las mercantiles Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L. debo condenar y condeno a Construcciones Francisco Sánchez, S.A. a pagar a Estructuras Vinarós, S.L. 15.646.638 ptas., más los intereses letales calculados a partir de los vencimientos de las cambiales impagadas y a pagar a Romil, S.L. la cantidad de 4.322.250 ptas., más los intereses legales, imponiéndose a dicha entidad demandada las costas causadas a la parte actora, y debo absolver y absuelvo a D. Jose Miguel, Dª. María Virtudes, D. Juan Pablo y Dª. Elisa de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas a dichos demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 28 de abril de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Vinaroz, en los autos de los que este Rollo dimana, confirmando la expresada resolución sobre la base de distintos fundamentos aquí combatidos, por las razones expuestas, dejando incólumes los demás pronunciamientos, que no han sido objeto de impugnación".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador D. Carlos Poñeira De Campo, en nombre y representación de las entidades mercantiles Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 28 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art.

1.205 Cód civ. y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.- El motivo segundo, al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.125, párrafo primero y segundo, e inaplicación del párrafo 3º del mismo precepto, y de los arts. 1.113 y 1.114, todos del Código civil. - El motivo tercero, al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.115 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.113 Cód. civ.- El motivo quinto y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injustificado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 27 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Las entidades mercantiles Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L., demandaron por las reglas de juicio ordinario de menor cuantía a D. Jose Miguel y esposa Dª. María Virtudes, a D. Juan Pablo y esposa Dª. Elisa, y a Construcciones Francisco Sánchez, S.A. Solicitaban las actoras que se declarase que Construcciones Francisco Sánchez, S.A. adeudaba a Estructuras Vinarós, S.L. la suma de 15.646.638 ptas. más los intereses legales calculados de conformidad al art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y a Romil, S.L. la cantidad de 4.322.250 ptas. más intereses legales calculados de igual forma también; que se condenase a los codemandados restantes al pago a la codemandada Construcciones Francisco Sánchez, S.A. de aquellas sumas, y a esta última al pago a las actoras de lo que le reclamaban.

Estas pretensiones se apoyaban en el enriquecimiento que habían obtenido los codemandados a costa de Construcciones Francisco Sánchez, S.A. y en el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 1.111 Cód . civ. en los derecho que correspondían a Construcciones Francisco Sánchez, S.A., común deudor de las actoras, contra aquéllas.

Tal enriquecimiento se habría producido al resolver los codemandados D. Jose Miguel y D. Juan Pablo el contrato de cesión de una finca de su propiedad a Construcciones Sánchez, S.A. a cambio de obra a realizar en la misma por esta sociedad, la cual incumplió lo pactado, llegándose al acuerdo de resolver el antedicho contrato una vez que Construcciones Francisco Sánchez, S.A. había construido una parte de la obra. Los cesionarios recuperaron la propiedad de la finca, pero no se liquidó en absoluto lo que debían de pagar por hacer suya la parte construida.

Las actoras suministraron para la construcción de la misma diversos materiales, no siendo pagados por Construcciones Francisco Sánchez, S.A. su importe por su insolvencia. El importe de lo suministrado es lo que le reclaman en este procedimiento, igual a lo que los codemandados le deben. El Juzgador de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la codemandada Construcciones Francisco Sánchez, S.A., absolviendo libremente al resto de los codemandados, al no quedar probado que existiese deuda alguna de ellos con aquella sociedad condenada.

Las sociedades actoras apelaron la sentencia, siendo su recurso desestimado por la Audiencia. La ratio decidendi consistía en interpretación que daba a lo convenido en la resolución del contrato de cesión de solar a cambio de la obra. Las partes [ahora demandadas] procedieron a la resolución de mutuo acuerdo, según declaraban en acta notarial de manifestaciones, "a los efectos de que una tercera entidad lo asuma haciéndose cargo de los derechos y obligaciones creados durante la vigencia del contrato a resolver". De ello deducía la Audiencia que el crédito de Construcciones Francisco Sánchez, S.A. contra los cedentes del solar que lo recuperaban existía, sí bien no era exigible hasta que no se produjese la continuación de la obra, bien por los titulares del solar, o en su caso por otro.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación Estructuras Vinarós, S.L. y Romil, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.205 Cód civ. y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues la sentencia recurrida hace depender la exigibilidad de la propia sustitución de la persona del deudor sin requerir para ello el consentimiento del acreedor. Según las recurrentes, se ha producido una sustitución en la persona de su deudor en relación con el crédito que se reclama en este procedimiento, que hubiera exigido el consentimiento de los acreedores.

El motivo se desestima. El contrato resolutorio es de fecha 28 de abril de 1.993, y la demanda origen de este procedimiento se interpuso el 23 de septiembre de 1.998, luego Construcciones Francisco Sánchez, S.A. podía disponer plenamente de sus derechos en la primera fecha. Por otra parte, la asunción a que se refiere el motivo es totalmente hipotética, pues no hay constancia en el procedimiento de que un tercero se haya hecho cargo de las obligaciones que pesaban sobre los cedentes del solar con motivo de la resolución pactada del contrato de cesión de solar a cambio de obra, a lo que en el contrato resolutorio Construcciones Francisco Sánchez, S.A. había dado el consentimiento anticipado. Las recurrentes se están refiriendo a una asunción de deuda inexistente, y se han considerado asimismo titulares de los derechos de su deudor por sí y ante sí, todo lo cual no deja de ser algo sin sentido.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.125, párrafos primero y segundo, e inaplicación del párrafo 3º del mismo precepto, y de los arts. 1.113 y 1.114, todos del Código civil . Se apoya el motivo en que la sentencia recurrida califica como aplazada la obligación de pago a Construcciones Francisco Sánchez, S.A. Dicen las recurrentes que los derechos de esta sociedad no nacerían hasta que un tercero asumiese la obligación de los cesionarios del solar, no desde el contrato resolutorio de 28 de abril de 1.993, por lo que son condicionales.

El motivo yerra en considerar hipotético ese nacimiento de los derechos de Construcciones Francisco Sánchez, S.A. Es claro su reconocimiento por los cedentes del solar en el contrato resolutorio, sólo que ellos no los satisfacerían sino una tercera entidad, dice el documento citado, "[que] lo asuma haciéndose cargo de los derechos y obligaciones creados durante la vigencia del contrato a resolver". Es claro que lo condicionado, que no aplazado, era el pago al constructor, pues dependía del hecho futuro incierto de que un tercero asumiese [el contenido] del contrato que se resolvía y consintiese en constituirse deudor del constructor. En este sentido sí puede decirse que el motivo es acertado en su crítica a la sentencia, pero su estimación no conduce en absoluto a casarla, pues el tan repetido derecho de Construcciones Francisco Sánchez, S.A., sería inexigible hasta que no se diesen los supuestos hipotéticamente previstos en el contrato resolutorio.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.115 Cód

. civ. Se fundamenta en que la condición a que se sometió la obligación de los cedentes dependía en su cumplimiento de su voluntad, pues eran ellos los que tenían que consentir un nuevo contrato de cesión de solar a cambio de obra con un tercero. Por ello solicitaban los recurrentes que, de acogerse el motivo, lo fuese en el sentido de declarar nula la condición.

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en casación, que no fue abordada siquiera en la demanda, lo que esta Sala tiene reiteradamente prohibido (sentencias, entre otras, de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 ).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.113 Cód . civ. por cuanto no da por cumplida la condición siendo así que con posterioridad a la resolución del primer contrato de cesión de solar a cambio de obra, nuevamente se volvió por lo cedentes a otorgar otro igual con Mach Promociones, S.A.

El motivo se desestima porque, si bien es cierta la celebración de un segundo contrato de cesión de solar a cambio de obra, no lo es menos que Mach Promociones, S.A. en absoluto asumió ninguna de las obligaciones de los cedentes con Construcciones Francisco Sánchez, S.A., es más, el contenido de ese nuevo contrato no difiere del que se resolvió.

Por otra parte, estamos otra vez ante un hecho nuevo en casación pues en su demanda los recurrentes no solicitaron que se tuviese por cumplida la condición.

QUINTO

El motivo quinto y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injustificado. Se argumenta que los codemandados D. Jose Miguel y D. Juan Pablo se han enriquecido injustificadamente o sin causa a costa del empobrecimiento de la codemandada Construcciones Francisco Sánchez S.A., ya que ésta realizó parte de la obra a la que se comprometió en el contrato sin haberle sido satisfecho absolutamente nada por ella, y en esa situación se hallan todavía porque el nuevo contrato de cesión con Mach Promociones, S.A. se resolvió en 1.998, a los cinco años de su celebración por incumplimiento de esa sociedad. Pero la parte construída del solar por Construcciones Francisco Sánchez, S.A. sigue en el patrimonio de los cedentes, a costa del empobrecimiento de los recurrentes.

La doctrina jurisprudencial que se dice infringida sirvió de punto de apoyo legal a los actores en su demanda El otro punto lo constituyó el art. 1.111 Cód . civ. en lo referente a la acción subrogatoria. Sin embargo, al apelar la sentencia de primera instancia, los mismos se centraron únicamente en esta última abandonando toda queja por no aplicación de aquella doctrina, con lo que voluntariamente impidieron un pronunciamiento judicial sobre el tema, lo que hace inviable suscitarlo en casación "per saltum".

Además, el motivo carece de una mínima racionalidad, porque la sentencia recurrida no niega el derecho de las entidades actoras, hoy recurrentes, al ejercicio de los de su deudor, lo que sucede es que ha considerado vagos, inconcretos, no determinados tales derechos.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las Entidades Mercantiles Estructuras Vinarós, S.A. y Romil, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 28 de abril de 2.000. Con condena en las costas causadas en este recurso a las recurrentes. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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