STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso199/1990
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 199 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ernesto , que comparece en su propio nombre y representación, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre sanción. Habiendo sido parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Ernesto contra las resoluciones de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de Junio y 7 de Diciembre de 1.988, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho tales resoluciones, desestimando todas las pretensiones deducidas, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Ernesto se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de de diciembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en su escrito de personación la representación de la Junta de Comunidades muestra su disconformidad la admisión de la apelación, dictando la Sala auto de 7 de octubre de 1991 declarando admisible el presente recurso de apelación.

CUARTO

Personada y mantenida la apelación por D. Ernesto se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido por escrito en el que solicitó se tengan por hechas las alegaciones en su escrito de demanda.

QUINTO

Continuado el trámite por la Sra. Rodríguez Herranz, evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestime la apelación y confirme la sentencia apelada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este proceso apela la sentencia de Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, que desestimó su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Política Territorial la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de Consejería de Política Territorial de dicha Junta de 24 de junio de 1988, por la que se sancionaba al demandante con diez días de suspensión de funciones, como responsable de una falta grave, tipificada en el Art. 102.2.g) de la Ley Autonómica 5/85.

SEGUNDO

El indudable carácter de materia de personal al servicio de la Administración, hace que, con arreglo a lo previsto en los Arts. 94.1.a) y 2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, (en su redacción precedente a la reciente reforma operada por la Ley 10/1992, precepto aplicables al caso, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la ley de última cita),el único contenido accesible a la apelación sea el de la existencia o inexistencia de desviación de poder, debiendo contraer a ese solo objeto nuestro análisis, y dejando fuera de lo atinente a los demás extremos objeto de la primera instancia, y que apelante pretende replantear en esta segunda.

Dificulta ese único análisis posible el muy confuso planteamiento del apelante, con el que se prolonga, en realidad, un vicio de igual signo de la primera instancia, sobre el que llama la atención la sentencia recurrida, pese al cual, trascendiéndolo, y en una generosa y loable concepción de las exigencias del derecho de tutela judicial efectiva, da una respuesta precisa a las cuestiones en ella suscitadas.

Elementos de ese confuso planteamiento son los de que: a) el grueso de las alegaciones apelatorias se contienen, de modo insólito, y ajustado a los contenidos legales de cada trámite procesal, no en el regulado en el Art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional (en su anterior redacción), sino en el escrito de comparecencia, limitándose en el trámite específico de alegaciones a la de dar por reproducida la demanda;

  1. no diferencia, en el inadecuado trámite en el que se formulan las alegaciones, el contenido atinente a la pretendida desviación de poder (único objeto posible del recurso, según ya se indicó), del resto de las alegaciones (improcedentes por la limitación de aquel objeto) sino que se entremezclan alegaciones de distinto signo en una oscura mezcolanza; c) no se llega formular la alegación de desviación de poder como vicio del concreto acto objeto del recurso contencioso-administrativo, sino que, insistiendo en desviación procesal de demanda, sobre la que la sentencia llama la atención, se hace de la desviación de poder una pretensión declarativa autónoma, tendente al logro de una declaración jurisdiccional de censura la actuación de unos determinados funcionarios, no limitada en concreto acto objeto del recurso.

TERCERO

Tratando de reconducir el confuso planteamiento de la parte a los cauces adecuados, en la medida en que ello es posible, y aplicando, como ya lo hizo la sentencia apelada, una generosa concepción la respuesta judicial al derecho constitucional de tutela del apelante, deberemos extraer de sus alegaciones las susceptibles de operar como especial vicio del concreto acto impugnado, sin que, por esa amplitud de criterio, podamos aceptar la tesis alegatoria de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha apelada, cuando, con remisión a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la ineficacia apelatoria de las meras alegaciones de remisión a las de instancia, toma en exclusiva como tales las del escrito del apelante de 6 de marzo de 1992, que, de ser el único escrito alegatorio, merecería, en efecto, la respuesta judicial que la apelada reclama, y que se contiene, para los casos decididos en ellas, en las sentencias que cita. Frente a ese riguroso criterio, no exento en verdad corrección estrictamente formal, hemos de tener en cuenta el dato de que, aunque sea en trámite insólito, el escrito de comparecencia tiene un contenido alegatorio, que, superando formalismos excesivos, puede ser tenido en cuenta, hasta donde su propio confusionismo de contenido lo permite.

Con todas esas reservas, se llega, en definitiva, a la conclusión de que la desviación de poder alegada por el apelante se limita simplemente a una pretendida animadversión personal hacia él por parte del Secretario General Técnico de la Consejería de Política Territorial, de la que, a juicio, es ex ponente la pluralidad de expedientes sancionadores de que apelante ha sido objeto.

Un planteamiento tal se estima en exceso simplista, pues esa cadena de actuaciones disciplinarias no evidencia de por sí, que en todos sus sucesivos eslabones no se estuviera ejercitando la potestad sancionadora en términos correctos, sino que respondiera a un espúreo ánimo persecutorio. Sin entrar a enjuiciar acontecimientos pasados, para cuya valoración se carece de datos, por lo que debe partirse de la presunción legalidad de la actuación administrativa, aun prescindiendo de ella, a meros efectos dialécticos, la pluralidad de actuaciones sancionadoras tanto puede responder a una pluralidad de conductas sancionables, en cuyo caso conjunto no puede obrar como exponente de una desviación de poder, como pura hipótesis, a una preconcebida intención persecutoria. Que correspondiera a esta última posibilidad, no es algo que pueda darse por sentado por la mera alegación del sancionado, cuyo subjetivismo al juzgar supropia conducta es obvio, sino que exigía la fundamentación en pruebas sólidas, que en este caso brillan por su ausencia.

Ha de concluirse así que no se ha probado la desviación de poder alegada, lo que impone la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por D. Ernesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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