STS, 11 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3163
Número de Recurso615/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 615/02, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmo-Citeco S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2001, y en su recurso nº 4427/96, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de petición de inscripción de una finca a nombre de la actora, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Els Pallaresos, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmo- Citeco S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Els Pallaresos) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 14 de Diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 4427/96, por medio de la cual se declaró inadmisible por falta de legitimación activa el formulado por la mercantil "Inmo-Citeco S.L." contra la resolución del Sr. Alcalde Dels Pallaresos de fecha 31 de Octubre de 1996, que (ante la petición de que se accediera a inscribir registralmente a nombre de la entidad actora la finca o manzana E del Plan Parcial nº 4, que se encontraba inscrita a favor del Ayuntamiento), resolvió lo siguiente:

  1. - Desestimar dicha solicitud.

  2. - Dar cuenta al Ayuntamiento de la propia resolución.

  3. - Proponer al Pleno del Ayuntamiento la incoación de un expediente de revisión de oficio de los acuerdos municipales de fechas 6 de Junio de 1990 y 5 de Abril de 1991 (que después describiremos).

SEGUNDO

Formulado contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de Barcelona lo declaró inadmisible, por falta de legitimación de la parte actora, pues razonó que "procede concluir la plena ausencia de legitimación actora para interesar la devolución de la finca cedida por el Sr. Ricardo en 1981 en pago de un aprovechamiento medio respecto unas fincas que permanecían en su propiedad y, por tanto, no habían sido transmitidas por su hijo en 1980 en la porción cedida anteriormente por su titular primigenio".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, de los cuales, como veremos, vamos a aceptar el segundo.

CUARTO

Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 se formula uno muy amplio, que incluye desde la falta de motivación hasta la de imprecisión de la sentencia, pasando por la incongruencia y la anteposición indebida del examen de la legitimación al examen del fondo del asunto.

No hay tal, sin embargo.

Por más que la sentencia se haya equivocado el negar la legitimación activa (como veremos después) no lo es por defectos formales de la decisión sino por equivocación sustantiva.

  1. La sentencia está motivada, pues razona la falta de legitimación en la circunstancia de no haber adquirido "Inmo-Citeco S.L." la parcela discutida; esta razón ya veremos que es equivocada, pero no puede decirse que esté falta de motivación. La motivación que se exige en las sentencias es la que debe fundar la solución a que el Tribunal llega; si la solución es equivocada lo será no por falta de motivación sino por razones de fondo.

  2. Respecto de la "falta de apreciación y valoración de las pruebas" diremos lo mismo: el Tribunal se ha equivocado al declarar la falta de legitimación pero eso no significa que no haya examinado y valorado las pruebas.

  3. La Sala de instancia no ha antepuesto indebidamente la causa de inadmisión al fondo del asunto. Una cosa es la relación de la parte con el objeto del proceso, que en eso consiste la legitimación, y otra es el derecho a recuperar la finca. La Sala pudo aislar ---como lo hizo--- una cosa de otra: "Inmo-Citeco S.L." pudo o no adquirir por compraventa la finca litigiosa (y de esto dependerá su legitimación, es decir, su interés en el asunto), pero ello es independiente de que exista o no doble cesión del 10% del aprovechamiento medio y de que, en caso afirmativo, exista el derecho de recuperar la finca (lo cual constituye el fondo del asunto).

  4. Tampoco existe incongruencia: si el Tribunal declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de suyo va que no puede resolver las pretensiones de fondo.

  5. Finalmente, la sentencia no incurre en falta de claridad y precisión. Lo que dice la Sala en su resolución es claro y preciso; otra cosa es que no sea acertado.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 19-1-a) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que otorga legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Este motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia ha sufrido una clara equivocación al razonar sobre la legitimación (quizá inducida por igual equivocación de la contestación a la demanda).

Dice el Tribunal de Barcelona que la actora no tiene legitimación para "interesar la devolución de la finca cedida por el Sr. Ricardo en 1981 en pago de un aprovechamiento medio (...)".

Pero no es cierto que la actora pretenda la "devolución de la finca cedida". La finca cedida es la llamada NUM001-NUM000, que se cedió para zona verde y que salió definitivamente del patrimonio Don. Ricardo en fecha 1 de Octubre de 1981.

No se pretende la devolución de esa finca cedida. Se pretende la devolución de otra finca, llamada manzana E del Plan Parcial nº 4, incluida en una finca más amplia A, que según la prueba pericial (contestación nº 11) se corresponde con el sector P.P.4 de las Normas Subsidiarias.

Pues bien, esa finca (llamada A en la escritura de cesiones de 1 de Octubre de 1981, y dentro de la cual se encuentra la manzana E, aquí discutida) se corresponde exactamente con la finca vendida en 27 de Agosto de 1990 por el hijo Don. Ricardo a "Inmo-Citeco S.L.".

Así que esta mercantil se subrogó por la compraventa en los derechos que sobre esa finca pudieran tener sus causantes, y no se le puede negar interés legítimo para pretender su recuperación.

Este interés constituye la legitimación.

La cuestión de fondo es otra, a saber, si procede o no la devolución.

SEXTO

Debemos pues revocar la sentencia impugnada que declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y resolver el pleito tal como está planteado (artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional), es decir, tal como lo estaba en la instancia.

SÉPTIMO

Por su claridad expositiva, porque la parte demandada no ha negado los hechos expuestos en la demanda y porque, en el fondo, la cuestión planteada tiene exclusiva naturaleza jurídica, aceptamos los hechos tal como los narra la parte demandante. Son estos, desprovistos de valoraciones subjetivas:

  1. 1.- Con motivo de encontrarse en avanzado estado de elaboración un Proyecto de Normas Subsidiarias y Complementarias de planeamiento del municipio Dels Pallaresos, D. Ricardo, propietario de diversas fincas que posteriormente fueron adquiridas por la actora, suscribió con el Alcalde de dicho municipio, en fecha 24-01-1978, un Acta de Comparecencia (Folio 1 del expediente), por la que ambas partes asumían determinados compromisos urbanísticos supeditados a su ratificación por el Ayuntamiento Pleno que, como se verá, fue posteriormente otorgada.

    1. - Mediante dicha Acta de Comparecencia, y a la vista del "plano núm. 21 de Zonificación General" que constituye su anexo único, el Sr. Ricardo se comprometía a ceder al Ayuntamiento, gratuitamente y libre e cargas, unos terrenos de su propiedad calificados de "zona deportiva" según dicho plano, aneja al núcleo urbano, siempre y cuando el Ayuntamiento clasificara como suelo urbanizable programado las fincas, igualmente de su propiedad, comprendidas en un ámbito señalado en trazo azul en el mismo plano. (Folio 108 del expediente).

    2. - En la misma Acta de Comparecencia se ofrece y se acepta que el subsector A, dentro del citado ámbito territorial enmarcado en trazo azul, subsector que posteriormente constituirá el Plan Parcial nº 4 de estos autos, así como un ámbito denominado B, situado fuera del sector enmarcado en azul, quedarían liberados de la cesión del 10% de aprovechamiento medio el día que se ejecutaran los futuros planes parciales de dichos ámbitos A y B, a cambio de la cesión anticipada y gratuita de unos terrenos calificados de "zona verde pública" en el proyecto de Ns. Ss., aneja al ámbito enmarcado en azul, a la zona deportiva cedida y al núcleo urbano, y señalada con la letra "C" en el plano de constante referencia.

    Las cesiones ofrecidas por el Sr. Ricardo pasarían a resultar firmes y definitivas, según el mismo documento, sólo en el supuesto de que el Ayuntamiento aprobara las clasificaciones y calificaciones enunciadas y la Comisión Provincial de Urbanismo las aprobara definitivamente.

    El Sr. Alcalde aceptó las propuestas contenidas en el Acta sin perjuicio de su ratificación por el Ayuntamiento Pleno, que sería otorgada.

  2. Con anterioridad a la tramitación de las Normas Subsidiarias, el Ayuntamiento ratificó los compromisos urbanísticos adquiridos por el Alcalde y por el Sr. Ricardo en la Acta de Comparecencia. Y lo hizo sobre la base de un borrador de escritura pública cuya redacción encomendó al Notario D. Luis Vives Ayora.

    Los terrenos destinados a "zona deportiva" son nominados en la proyectada escritura como C1, y los destinados a "zona verde" como C2.

    Dicho borrador, juntamente con el Acta de Comparecencia, se sometió al conocimiento de la Corporación Municipal en Pleno en sesión celebrada el día 27-08-1981 (Folio 3 del expediente), adoptándose el siguiente acuerdo por unanimidad:

    "Con motivo del ofrecimiento de los terrenos destinados a zona deportiva y verde, contemplados en las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento Municipal y conocidas por C-1 y C-2, efectuado por D. Ricardo en la comparecencia ante este Ayuntamiento de fecha 24 de Enero de 1978 y, como consecuencia de los pactos, condiciones y compromisos, habidos para formalizar la correspondiente escritura de cesión al Ayuntamiento, se encomendó al Notario D. Luis Vives Ayora como encargado de la confección de la misma, un borrador del que será en su integridad dicha escritura de cesión, para que este Consistorio pudiera examinar y comentar con todo detenimiento todos y cada uno de los indicados pactos, condiciones y compromisos, recibido el mismo, seguidamente se da lectura íntegra por el Sr. Secretario, siendo examinados y comentado punto por punto todo el contenido del mismo y, después de amplio comentario y deliberación, la Corporación en Pleno y por unanimidad:

    Acuerda aceptar dicho ofrecimiento de terreno gratuito que se destinará a zona deportiva y verde del Municipio, con todos los pactos, condiciones y compromisos habidos para la formalización de la correspondiente escritura de cesión y conocidos anteriormente, facultando al Sr. Alcalde D. Pedro Jesús para que, juntamente con el Sr. Ricardo y cualquiera que de la misma traiga causa comparezca ente el indicado Notario y efectúe la pertinente escritura de segregación y cesión".

  3. La Comissió D'Urbanisme de Tarragona, en sesión de 18 de Febrero de 1981, aprobó definitivamente las nuevas Normas Subsidiarias Dels Pallaresos, asumiendo en sus determinaciones las clasificaciones de suelo a que estaban condicionadas las cesiones ofrecidas por el Sr. Ricardo y aceptadas por el Ilmo. Ayuntamiento, supeditando la publicación de dicha aprobación a la presentación de un Texto Refundido (Folio 25 del expediente), lo que se cumplimentó.

  4. Como consecuencia de dicho acuerdo de aprobación definitiva, y cumpliendo los compromisos contraídos se otorgó la escritura pública de cesión (Folios 4 a 24 del expediente) en 1 de Octubre de 1981 ante el Notario D. Luis Vives Ayora, del Ilustre Colegio de Barcelona, con residencia en Tarragona, bajo el número 1.252 de su protocolo de instrumentos públicos.

    Dicha escritura se otorga por D. Ricardo en favor del Ilmo. Ayuntamiento Dels Pallaresos que adquiere, conforme al convenio y a título gratuito, lo siguiente:

    ESTIPULACION PRIMERA: La finca C-1 destinada a "zona deportiva" (folio 13 del expediente) con una superficie de 4 Has., 30 a. y 8 c.a.

    ESTIPULACION SEGUNDA: La finca C-2 destinada a "zona verde pública" con una superficie de 4 Has., 44 c.a. y 75 c.a. (Folio 15 del expediente).

    En esta misma ESTIPULACION SEGUNDA se dice literalmente (Folio 16 del expediente):

    "Se comprende en dicha cesión el diez por ciento del aprovechamiento medio de los polígonos de planeamiento relativos a las parcelas segregadas y designadas como A y B, clasificadas como suelo urbanizable programado "uso casco."

  5. En fecha 6 de Octubre de 1989 compareció mediante instancia ante el Ayuntamiento el Sr. Leonardo, Ingeniero de Caminos, en su condición de redactor del Plan Parcial del Sector número 4 (P.P. 4) de las Normas Subsidiarias dels Pallaresos (folio 26 del expediente). Conviene recordar que dicho sector se corresponde con el señalado con la letra "A" en el plano anexo al Acta de Comparecencia referida en el Hecho I.

    En dicho escrito, y en el Informe que se acompaña al mismo titulado "Informe técnic relatiu a la cessió del 10% de l'A.M. del Pla Parcial P.P.4" (Folio 27 y 28 del expediente), y después de recordar los compromisos urbanísticos adquiridos por el Ayuntamiento, se dice que el 10% del aprovechamiento medio del Plan Parcial se ha colocado en la manzana E del plano nº 4, pero que ese 10% ya fue cedido en su día en la escritura pública de 1 de Octubre de 1981, por lo cual se propone que la manzana E sea cedida a su vez por el Ayuntamiento al Sr. Ricardo, para que la cesión del 10% no se haga dos veces.

  6. Estimando la propuesta formulada, el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 6 de Julio de 1990 (folio 29 del expediente), acordó:

    "Liberar al Sr. Juan Antonio (heredero del Sr. Ricardo) de la cesión del terreno comprendido en la manzana E del Plano número 4 del Plan Parcial P.P.4 Jardins Imperi, a fin de que continúe siendo de su propiedad, por considerar otorgada en su día la correspondiente cesión del 10% de aprovechamiento medio".

  7. En 27 de Agosto de 1990 el citado D. Juan Antonio otorgó escritura pública de compra-venta ante el Notario del Colegio de Barcelona, con residencia en Tarragona, D. José Domingo Verdera Breixiano, bajo el número 2.168 de su protocolo de instrumentos públicos, por la que vendía a Inmo-Citeco S.A. la plena propiedad, con todos sus derechos, usos y servidumbres inherentes, de las fincas constitutivas del Plan Parcial número 4, tal como se dice en el exponendo I. (Folios 31 a 45 del expediente).

  8. Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial del Sector nº 4, y mediante escrito ingresado en el Registro General del Ayuntamiento en fecha 30 de Enero de 1991 (folio 63 del expediente), compareció nuevamente el Ingeniero Sr. Leonardo, esta vez como autor del proyecto de compensación del sector 4 de las Normas Subsidiarias al objeto de su presentación y solicitud de tramitación.

    En dicho proyecto de compensación la manzana "E" del Plan Parcial, representativa del 10% de cesión del A.M., modificó su nomenclatura para pasar a ser la Parcela "A", tal como puede comprobarse en dicho proyecto compensatorio, al Folio 82 del expediente y plano de "Fincas Resultantes" que constituye el Folio 94 del mismo expediente.

    Dicho Proyecto de Compensación fue definitivamente aprobado por el Ayuntamiento en sesión de 12 de Marzo de 1991, tras su reglamentaria tramitación (resumida en el propio acuerdo) tal como figura en el Folio 95 del expediente, dando cuenta inmediatamente al Servei Territorial d'Urbanisme (Folio 96 del expediente) sin que se opusiera reparo alguno (Folio 101 del expediente).

  9. 1.- Inscrito el Proyecto de Compensación en el Registro de la Propiedad, la manzana E del P.P.4 (parcela A del proyecto de compensación) resultó inscrita a favor del Ayuntamiento en el concepto de cesión del aprovechamiento medio del sector, en el libro 22, Tomo 1.652, Folio 107, Finca nº 1.559 inscripción 1ª (folio 97 del expediente).

    1. - Efectuada dicha inscripción a los solos efectos de cumplir una formalidad inherente a todo proyecto de compensación, el Ayuntamiento Pleno Dels Pallaresos, acto seguido y en sesión celebrada el día 5 de Abril de 1991, acordó por unanimidad, y en cumplimiento expreso del acuerdo de 6 de Julio de 1990 (Folio 29 del expediente y anterior Hecho VI):

      "Autorizar al Regidor Sr. Sergio para comparecer ante Notario, para el otorgamiento de la Escritura de cesión de la referida finca (se refiere a la Manzana E o parcela A) a favor Don. Juan Antonio".

    2. - Advertido el error sufrido en este acuerdo municipal, el revertir la finca de autos al Sr. Juan Antonio en lugar de a la mercantil recurrente, el Ayuntamiento Pleno adopta nuevo acuerdo unánime en 4 de Julio de 1991 en el que, recordando que el 10% del aprovechamiento medio ya fue cedido en escritura pública de 1981, decidió hacer cesión de la manzana E al Sr. Juan Antonio o al titular registral actual "Inmo-Citeco S.A.".

  10. Estos actos municipales no obtuvieron reflejo registral al no haberse otorgado la escritura pública en que debía instrumentarse según los acuerdos de 5-4-91 y 4-7-91, por lo que la actora compareció ante el Ayuntamiento mediante escrito presentado el día 13-3-96 (Folio 104 del expediente), en el que solicitó se realizaran los trámites oportunos para que la manzana o finca E del P.P.4 fuera inscrita a favor de la entidad actora.

    A esta solicitud recayó la resolución del Sr. Alcalde de fecha 31 de Octubre de 1996, que la desestimó, y que constituye el acto aquí impugnado.

    La resolución denegatoria aquí impugnada se base en el siguiente argumento:

    "La pretensión de Inmo-Citeco S.L. de devolución de la manzana E el P.P.4 vulnera directamente tanto las previsiones del P.P.4 como los Proyectos de Parcelación y Compensación aprobados, ya que supondrá que en el sector del Plan Parcial 4 el Ayuntamiento no participaría en el porcentaje legalmente determinado, de las plusvalías generadas, que es la finalidad legalmente prevista de la cesión del 10% del aprovechamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que en los acuerdos suscritos en el año 1981 con el anterior propietario Sr. Ricardo los terrenos pretendidamente cedidos en compensación del citado 10% del aprovechamiento medio tenían la calificación urbanística de zona verde ajenos al propio sector".

OCTAVO

Según los hechos descritos (que no han sido negados por la parte demandada, y sobre los que existe prueba documental detallada), resulta:

  1. - Que el 10% del aprovechamiento medio del sector Plan Parcial 4 ha sido cedido dos veces al Ayuntamiento demandado: una, en la escritura pública de 1 de Octubre de 1981, en la que se le cedió la parcela NUM001-NUM000 de 44.475 metros cuadrados para zona verde, especificándose que "se comprende en esta cesión el 10% del a.m. de los polígonos A y B"; y otra, al aprobarse el Proyecto de Compensación en 12 de Marzo de 1991, donde se adjudicó al Ayuntamiento la manzana E (aquí discutida) en pago de ese mismo 10%, y se inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad.

  2. - Que el Ayuntamiento de Els Pallaresos ha reconocido en firme por tres veces su obligación de ceder ésta última manzana E a la entidad actora, por tener ya adquirido anteriormente ese mismo 10%; y esas tres ocasiones han sido las siguientes:

    1. En el acuerdo de 6 de Julio de 1990 (hecho VI de los que hemos dejado transcritos), en el que se decidió liberar al Sr. Ricardo de la cesión de la manzana E a fin de que continúe siendo de su propiedad, por considerar otorgada en su día la correspondiente cesión del 10% del a.m.

    2. En el acuerdo de 5 de Abril de 1991 (hecho IX - 2), en el que incluso se autorizó al Regidor Sr. Sergio para otorgar la escritura de cesión.

    3. En el acuerdo de 4 de Julio de 1991 (hecho IX - 3), que decidió ceder la manzana E "que corresponde al 10% del a.m. cedido en su día al Sr. Ricardo o a Inmo-Citeco S.A.".

  3. - Que el Ayuntamiento demandado alega ahora la ilegalidad de sus propios actos, con el resultado, si así se estimara, de que el Ayuntamiento habría recibido dos veces el pago del 10% del a.m. de un mismo sector.

  4. - El Sr. Alcalde, en la resolución impugnada, propone al Ayuntamiento la incoación de un expediente de revisión de oficio de los acuerdos de 6 de Julio de 1990 y 5 de Abril de 1991, en que el Ayuntamiento reconoció la doble cesión y su propia obligación de ceder a la actora la manzana E. Es significativo que no proponga la revisión del acuerdo municipal de 27 de Agosto de 1981 (folio 3), que aceptó el ofrecimiento del Sr. Ricardo y ratificó el acuerdo de 24 de Enero de 1978 (folio 1) y que se plasmó en el convenio - escritura de 1 de Octubre de 1981, (folios 5 a 20). Ello demuestra que el Sr. Alcalde cree que es ilegal la cesión que ahora solicita la mercantil actora, pero no cree que fuera ilegal la cesión de 44.475 metros cuadrados que en el año 1981 hizo al Ayuntamiento el Sr. Ricardo, pues en otro caso habría propuesto también la revisión de ésta.

    En definitiva, parece claro que el Ayuntamiento cree ajustado a Derecho cobrar dos veces el 10% del aprovechamiento medio del sector.

NOVENO

Pero no es ajustado a Derecho que el Ayuntamiento de Els Pallaresos cobre dos veces el 10% del aprovechamiento medio, porque el artículo 84-3 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 impone a los propietarios de suelo urbanizable programado la cesión del 10% del a.m., no la cesión del 20%.

Está demostrado de forma concluyente que la entidad actora (en el Proyecto de Compensación) y sus causantes (en la escritura de cesión de 1 de Octubre de 1981) han cedido por separado el 10% del a.m. (en total, un 20%), de forma que debe darse lugar a la solicitud, admitida por otra parte por el Ayuntamiento en sucesivos actos firmes, de que éste devuelva la última cesión, para que no resulte infringido el artículo 84.3, y para que tampoco lo sea el principio de que a nadie le es lícito enriquecerse sin causa en perjuicio de otro.

DÉCIMO

Desde luego, las razones que el Sr. Alcalde da para fundar el acto impugnado no son de recibo:

  1. La entidad actora no recurrió el Plan Parcial ni el Proyecto de Compensación por la sencilla razón de que a la sazón el Ayuntamiento estaba reconociendo con actos firmes el derecho de la actora a recuperar la finca.

  2. No es cierto que el Ayuntamiento, caso de devolución de la finca E, no participaría en las plusvalías mediante el cobro del 10% del a.m., porque ese 10% lo tenía ya cobrado desde la escritura de cesión de la parcela NUM001-NUM000, en el año 1981.

  3. El principio expreso de que la cesión del 10% ha de hacerse efectiva necesariamente con suelo del sector de que se trata no apareció en Cataluña hasta la Ley 3/84, de 9 de Enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico, (artículo 20.3) y es inaplicable al caso de autos por razones cronológicas, pues la escritura de cesión y aceptación es muy anterior (en concreto, de fecha 1 de Octubre de 1981). En el ordenamiento estatal, los artículos 84.4 y 125 del T.R.L.S. de 1976 demuestran la posibilidad de que el 10% se satisfaga en metálico o con suelo de otras áreas en situación y condiciones similares.

  4. Por lo demás, el convenio urbanístico de 1978/1981 es perfectamente legal, pues contiene unas previsiones de facilitación de la ejecución de futuras determinaciones urbanísticas que no está sometida a las normas que regulan las permutas de bienes municipales. Aquél convenio ha resultado sumamente beneficioso para el Ayuntamiento, pues la prueba pericial ha demostrado que, contando la zona verde cedida, las cesiones que se han hecho en el P.P.4 han alcanzado el 68'46 de la superficie del sector.

DECIMOPRIMERO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo en su pretensión principal, si bien no lo estimamos en lo referente a la propuesta de iniciación de un expediente de revisión de oficio de los acuerdos municipales de 6 de Julio de 1990 y 5 de Abril de 1991, por ser dicha propuesta un acto de trámite. Sin embargo, conviene decir que la estimación de este recurso contencioso administrativo no se basa en esos acuerdos sino en la legalidad del convenio de que arranca esta historia, y en la necesaria evitación de un enriquecimiento injusto municipal.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en as costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 615/02 formulado por "Inmo-Citeco S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de Diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 4427/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4427/96 interpuesto por "Inmo-Citeco S.L." contra la resolución del Sr. Alcalde de Els Pallaresos de fecha 31 de Octubre de 1996, ya descrita en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, y en consecuencia, declaramos dicha resolución disconforme a Derecho en cuanto desestima la solicitud de aquella mercantil de que se le devuelva la manzana E de P.P.4, y la anulamos en tal extremo.

  3. - Declaramos el derecho de "Inmo-Citeco S.L." a que sea inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente la titularidad dominical de la manzana E del Plan Parcial nº 4, es decir, la parcela A del Proyecto de Compensación correspondiente a dicho Plan Parcial.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR