STS 354/, 7 de Abril de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2847/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución354/
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio incidente sobre adopción plena del menor Eusebio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Cáceres, cuyo recurso fue interpuesto por DON Narcisoy DOÑA Paloma, los cuales litigan con beneficio de justicia gratuita, representados por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, y asistidos del Letrado Don Amadeo Prudencia Arranz, en el que es recurrida JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, y asistida del Letrado Don José M. Escalona Amor, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cáceres, se presentó escrito por el Letrado de la Junta de Extremadura, promoviendo expediente de adopción plena del menor Eusebio, a favor de los cónyuges Don Pedro Miguely Doña Frida, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado cuanto sigue: "... tener por formulada propuesta previa de Adopción del menor Eusebioa favor de Don Pedro Miguely Doña Frida, y una vez recabados los consentimientos que procedan, así como cumplimentados los demás trámites legales establecidos, dicte auto acordando la Adopción del menor Eusebioa favor de Don Pedro Miguely Doña Frida.- Otrosí Digo: Que dado que la filiación adoptiva determinará en su caso, unos nuevos apellidos.- Suplico al Juzgado: Se comunique por ese juzgado al Registro a los efectos descritos".

Por providencia de 25 de Septiembre de 1.989, se acordó lo que sigue: "...Cítese a comparecencia ante este Juzgado a los adoptandos as fin de que se ratifiquen en lo interesado y, líbrese exhorto al Juzgado de Paz de Alcuescar a fin de que se oiga a Narcisoy Palomasobre si consienten la adopción de su hijo menor Eusebio".

Por comparecencia de fecha 13 de Octubre del mismo año, los c ónyuges Don Pedro Miguely Doña Frida, ratificaron el escrito presentado por la Junta de Extremadura, manifestando ambos su conformidad con la adopción del menor indicado".

Por exhorto librado al lugar de residencia de Don Narcisoy su esposa Doña Paloma, se llevó a cabo la declaración de los mismos referente a si consentían en la adopción de su hijo menor Eusebio, a lo que ambos se negaron declarando el primero lo que sigue: "...Preguntado para que manifieste, si consiente la adopción de su hijo menor Eusebio, dice que nó.- Preguntado para que manifieste si tiene algo más que decir: Dice que nó, que lo único que tendrá que exigir son daños y perjuicios por engaños y mentiras".- Siendo la declaración de la segunda reseñada del tenor literal siguiente: "... Debidamente informada del motivo de esta su declaración, manifiesta: Que no consiente la adopción de su hijo menor Eusebio.- Preguntada para que diga si tiene algo más que manifestar: Dice que nó, que lo quiere en el Colegio".

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que que no se oponía a lo solicitado.

Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 2 de Noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo conceder y concedo a Don Pedro Miguely a Doña Fridala adopción del menor Eusebio, el cual pasará a llamarse en lo sucesivo Serafin, con todos los demás efectos legales inherentes a ello; a cuyos efectos, firme que sea esta resolución expídase testimonio de la misma que se entregará a los solicitantes".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó auto en fecha 27 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "En su virtud por ante mí el Secretario, la Sala dijo que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sra. Telo, en nombre y representación de Don Narcisoy Doña Paloma, contra el Auto de fecha 2 de Noviembre de 1.989 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla. No procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Narcisoy Doña Paloma, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente único motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al considerar la aplicación indebida del artículo 177.2-2º de la Ley 21/1.987 de 11 de Noviembre, reguladora de la adopción".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICUATRO DE MARZO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto dictado por la Sala de lo Civil a la Audiencia de Cáceres que desestimó la apelación entablada, en representación de los padres del menor Eusebiocontra el del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de dicha Capital, que acordó conceder la adopción, de dicho menor, a los cónyuges Don Pedro Miguely Doña Frida, es impugnada, en este recurso extraordinario, articulando un único motivo de casación en el que, al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, en su redacción aplicable, se denuncia la aplicación indebida por el juzgador de instancia del artículo 177.2.2º de la Ley 21/1.987 de 11 de Noviembre, por entender, el recurrente, que al considerar, las resoluciones de instancia, que los padres del menor se encuentran en causa de privación de patria potestad, no se han diferenciado en el expediente la conducta del padre y de la madre ni valorado la total carencia de medios económicos de los mismos lo que, unido a la falta de ayuda de organismos públicos o privados, es la determinante de la situación de desamparo familiar.

SEGUNDO

Antes de pronunciarse esta Sala sobre las cuestiones planteadas en el motivo de casación articulado en el recurso, procede determinar si la resolución impugnada, un Auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria es recurrible en casación, pues de no ser así concurriría inicialmente la causa de inadmisión prevista en el artículo 1.710-2ª -inciso primero- de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al tiempo de la interposición de los recursos, hoy apdo. 1, regla 2ª, inciso primero, del mismo artículo, transformada, según una constante doctrina jurisprudencia de innecesaria cita dada su notoriedad en causa de desestimación en éste trámite.

TERCERO

A tal cuestión, suscitada in voce por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, hay que responder afirmativamente a la vista del criterio plenamente consolidado de esta Sala a cuyo tenor desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.984 no cabe recurso de casación en los actos de jurisdicción voluntaria, porque a falta de inclusión expresa en los tres primero números del artículo 1.687 de dicha Ley, la exigencia de admisión expresa y específica del residual nº 5 de este precepto (hoy 4º) no puede estimarse cumplida por la genérica alusión que hacía el artículo 1.822 en su redacción vigente al tiempo de la interposición de los recursos, actualmente sin contenido, siendo exponentes destacados de tal criterio la sentencia de 26 de Noviembre de 1.990 y los Autos de 19 de Abril de 1.988, 1 de Noviembre de 1.989, 1 de Febrero de 1.991 y 7 de Mayo de 1.991, procediendo, por tanto desestimar el recurso interpuesto con la preceptiva imposición de costas -artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- aunque la misma no pueda tener efectividad dada la situación de pobreza de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE acogiendo la postulación en tal sentido por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Narcisoy Doña Paloma, contra el auto de fecha veintisiete d e Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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