STS 1234/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:4799
Número de Recurso2225/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1234/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Milagros y Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Lérida, incoó Diligencias Previas nº 152/97, contra Pedro Francisco , Estela , María Milagros , Luis Alberto y Amanda , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha 16 de Marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que por la Unidad de Policía Judicial de la Comisaría de Lleida, a partir de una serie de informaciones recibidas, se inició a principios del año 1997 una investigación de los ocupantes del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de ésta ciudad, concretamente de las siguientes viviendas: planta NUM001 puerta NUM002 , en la que tenían su domicilio habitual Pedro Francisco , conocido también como "Santo ", y Estela , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; planta NUM001 puerta NUM001 , donde tenía su domicilio Valentín , declarado rebelde; planta NUM003 puerta NUM002 , en la que residía habitualmente Luis Alberto y de modo ocasional Amanda , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como de forma eventual Luis Miguel , igualmente declarado rebelde.- SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 11 de marzo de 1997 se autorizó la entrada y registro de aquellos domicilios así como de las buhardillas que había sido interesada por la Policía Judicial, procediéndose a la practica de aquella diligencia con la debida asistencia de los Secretarios Judiciales que extendieron las actas correspondientes. En el momento de llevarse a cabo la entrada y registro en la vivenda sita en la planta NUM001 puerta NUM002 los agentes policiales observaron como una de las ocupantes de aquel inmueble, identificada posteriormente como María Milagros , mayor de edad y con antecedente penales, se dirigía rápidamente hacia la dependencia destinada a cocina y desde la ventana arrojaba un paquete hacia un patio de luces allí existente, mientras que el titular de la vivienda y tambien acusado Pedro Francisco se dirigió igualmente hacia otra ventana y desde allí arrojo al mismo patio de luces otro paquete, los cuales una vez intervenidos contenían 11'289 gramos de sustancia estupefaciente conocida como heroína, con una pureza del 33'3%, mientras que el otro contenía 71'029 gramos de hachish.- Durante el registro practicado se intervinieron diversos efectos propios del consumo por vía endovenosa de aquella sustancia (jeringuillas, cucharilla y goma de presión) además de dos teléfonos móviles, seis bolsas de plástico agujereadas ocultas en la campana extractora de la cocina además de 92.000 pts y 300 francos franceses en poder de Pedro Francisco y otras 20.000 pts ocultas entre las ropas de Estela . Por último, en aquel domicilio se encontraban además dos súbditos franceses identificados como Jose Antonio y Lucio .- En cuanto al resultado de la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la planta NUM003 puerta NUM002 de aquel mismo inmueble, y según consta en el acta extendida por el Secretario Judicial, pudo aprehenderse un total de once envoltorios de pequeño tamaño además de una bolsa algo mayor que se encontraban en el interior de un armario existente en la habitación destinada a dormitorio y ubicada a la entrada, envoltorios que contenían 12'699 gramos de heroína, con una riqueza base del 49% y 0'176 gramos de cocaína, además de otros efectos personales correspondientes a Luis Alberto , titular del aquel inmueble, y de Amanda , quienes fueron detenidos al personarse en aquel domicilio en el momento en que se estaba llevando a cabo la diligencia, al igual que Luis Miguel , declarado rebelde en esta causa, que llegó allí con posterioridad.- Además de aquella sustancia se intervinieron otras cantidades en la vivienda al parecer ocupada por Valentín , declarado rebelde, y en otras dependencias y viviendas de aquel inmueble que se hallaban desocupadas.- TERCERO.- La sustancia aprehendida en el interior del patio de luces del inmueble hubiera alcanzado un valor en mercado de 1.127.771 pts (heroína) y 35.510 pts el haschish; la hallada en el piso NUM003 puerta NUM002 tendría un precio de 1.600.074 pts (heroína) y 2.800 pts (cocaína), según consta en la valoración contenida en el informe obrante en autos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica, anteriormente definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuatro millones de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 de las costas procesales.- CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica, anteriormente definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuatro millones de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 de las costas procesales.- CONDENAMOS a la acusada María Milagros como autora penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de VEINTIÚN MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 de las costas procesales.- ABSOLVEMOS a Estela y a Amanda del delito contra la salud publica por el que venían acusadas, declarando de oficio las 2/7 partes de las costas procesales, con alzamiento de cuantas medidas cautelares contra ellas adoptadas.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada y de los efectos intervenidos, salvo los documentos que les serán devueltos.- APROBAMOS la insolvencia de los acusados Pedro Francisco y Luis Alberto , salvo que vengan a mejor fortuna, y en cuanto a María Milagros , conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.- Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta así como del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS a los acusados el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Milagros y Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO (Tercero del recurso): Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal.

SEGUNDO (Segundo del recurso): Por el art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO (Primero del recurso): Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO (Cuarto del recurso): Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Marzo de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida condenó a Pedro Francisco y a Luis Alberto , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuatro millones de ptas. Igualmente condena a María Milagros , como autora de un delito de encubrimiento a la pena de veintiún meses de prisión.

Los hechos se refieren al resultado de diversos registros domiciliarios legalmente efectuados en el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 en virtud de una serie de informaciones policiales relativas al tráfico de drogas. En la planta NUM001 , puerta NUM002 , domicilio de Pedro Francisco , este arrojó por la ventana un paquete al patio de luces, y María Milagros ocupante accidental hizo lo mismo con otro paquete. Ambos paquetes fueron intervenidos por la policía, uno de cuyos miembros se encontraba en el patio, siendo recogidos los dos paquetes que contenían, respectivamente, 11'289 gramos de heroína con una concentración del 33% y el otro 71'020 gramos de hachís. Además, en el registro de la vivienda se encontraron efectos propios del consumo de drogas por vía endovenosa, tales como jeringuillas, cucharilla y goma de presión y bolsas de plásticos agujereadas.

En el registro de la vivienda sita en la NUM003 planta, puerta NUM002 , que ocupaba Luis Alberto , se le encontraron diversos envoltorios que contenían 12'699 gramos de heroína con una riqueza base del 49% y 0'176 gramos de cocaína.

Se ha formalizado un único recurso por los condenados desarrollado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849, denuncia un total vacío probatorio que pudiera justificar la condena de los recurrentes.

El cauce casacional elegido exige como presupuesto de admisibilidad la existencia de un documento en el sentido casacional del término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite por sí mismo el denunciado error, y que con la consiguiente vocación de modificación del factum de la sentencia por otros, lleve a otra decisión diferente --y generalmente opuesta-- a la de la sentencia recurrida, no debiendo estar contradicho con otras pruebas, pues la documental no es superior al resto de pruebas. Todas quedan sometidas a la valoración del Tribunal en los términos del art. 741 LECriminal.

Los recurrentes no expresan documento alguno acreditativo del error que se denuncia, limitándose a efectuar una crítica de los razonamientos de la sentencia. Tal proceder conduce inexorablemente en este momento a la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Esta denuncia exige de la Sala Casacional la verificación de haber contado el Tribunal de instancia con prueba de cargo válidamente obtenida --juicio sobre la prueba--; que esta sea suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia --juicio sobre la suficiencia--, y finalmente que esta haya sido razonablemente valorada --juicio sobre la motivación--.

La argumentación del motivo viene a señalar, en síntesis, que la droga ocupada lo era para consumo de los diversos usuarios de las dos viviendas, y que en la propia causa se han absuelto a unas personas y se ha condenado a los recurrentes estando en igualdad de condiciones todos, no siendo revelador de un tráfico ni la cantidad de droga aprehendida ni el hecho de arrojarla por la ventana.

La sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico segundo, de una manera individualizada para cada uno de los tres recurrentes.

Así en relación a Pedro Francisco se indican hasta cuatro indicios incriminatorios encadenados entre sí que van desde las informaciones policiales relativas a que en dicho inmueble se vendía droga, lo que motivó la apertura de diligencias y el registro domiciliario, a la actuación observada de Pedro Francisco de tirar un paquete por la ventana, acción observada tanto por el agente policial que intervino en el registro como por otro apostado en el patio de luces para tal eventualidad, pasando por el contenido del paquete recuperado --no se especifica cual arrojó Pedro Francisco y cual María Milagros -- pero que en todo caso se refiere a cantidades superiores para un exclusivo autoconsumo, y concluye con los demás efectos ocupados en el domicilio.

En este control casacional se verifica la existencia de suficiente prueba de cargo como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, asimismo que el Tribunal ha razonado y explicitado el juicio de inferencia alcanzado desde la pluralidad de indicios enlazados entre sí, plenamente acreditados y no desvirtuados por contraindicio alguno.

En relación a María Milagros , usuaria accidental de la vivienda, ha estimado la Sala que no concurre en su actuación los elementos que vertebran la autoría del delito contra la salud pública, sino más bien los del encubrimiento de tal delito, que como delito autónomo está tipificado en el art. 451.2º del Código Penal. Sin perjuicio de que abordemos el tema referente al cambio de calificación que también se denuncia, debemos en este momento verificar la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y correctamente valorada constituida en su acción de arrojar al patio de luces un paquete; en la fundamentación se hace referencia a una botella, se trata de una contradicción sin relevancia pues el núcleo está constituido porque se arrojaron dos objetos al patio de luces, uno por Pedro Francisco y otro por María Milagros , hecho observado tanto por el agente de policía que practicaba el registro como por el que estaba en el patio de luces, y ambos contenían droga, sin que la indicada diera razón de su acción.

No hubo vulneración del derecho a l a presunción de inocencia respecto de la indicada recurrente.

Finalmente, en relación a Luis Alberto , el estudio de la prueba de cargo se encuentra en el Fundamento Jurídico tercero, estando constituido por el hallazgo de once envoltorios con un total de 12'699 gramos de heroína con una concentración del 49% en la habitación que ocupaba Luis Alberto y entre efectos personales suyos, careciendo de toda verosimilitud las explicaciones dadas por Luis Alberto --la droga era del acusado rebelde-- porque ni dicho piso era residencia habitual de dicha persona, ni había efectos personales suyos, en tanto que, como ya se ha dicho, el piso lo ocupaba habitualmente Luis Alberto , la droga apareció en la habitación que él ocupaba y no dio ninguna explicación plausible.

También aquí hubo prueba de cargo suficiente razonablemente motivada.

No ha habido pronunciamiento arbitrario.

Como petición autónoma, dentro del motivo, se denuncia que María Milagros fue acusada como autora de un delito de tráfico de drogas y se le ha condenado como autora de un delito de encubrimiento.

No ha habido vulneración del principio acusatorio, como bien se razona en el Fundamento Jurídico cuarto.

Los hechos vertebradores del tipo por el que se le ha condenado --arrojar droga por la ventana--, son idénticos a los que constituyeron el delito de que era acusada. No ha habido, pues, modificación en los hechos, por lo que ha podido defenderse con amplitud y sin indefensión.

La calificación jurídica, que junto con el relato fáctico integra el acta de acusación, ha sido modificada pero en beneficio de la recurrente, ya que a la vista de toda la prueba se estimó que frente a la situación de codominio de la droga, su acción era la de quien oculta el cuerpo del delito --la droga-- para impedir su descubrimiento, por lo que desde la teoría de la homogeneidad de delitos tampoco puede efectuarse censura alguna. Es patente que entre el delito de tráfico de drogas, y el de encubrimiento de un delito de tráfico de drogas existe identidad de bien jurídico tan clara que exime todo comentario, pero además, y esto es lo relevante, desde el punto penológico el cambio de calificación supone un indiscutible beneficio para el reo, porque la pena del delito de encubrimiento nunca puede ser superior a la del delito encubierto --art. 452--, y en el presente caso ha sido claramente inferior. Se le ha impuesto 21 meses de prisión frente a la petición por tráfico de drogas de 4 años.

En conclusión, no alterados los hechos, no alterado el bien jurídico del delito del que se le acusaba y por el que se le ha condenado, y siendo este menos grave, resulta patente concluir afirmando que no ha habido vulneración del principio acusatorio --SSTS 1364/98 de 22 de Febrero, 1259/2000 de 13 de Julio, entre otras, así como del TC 18/98 y 125/93--.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia que la sentencia no expresa con claridad los hechos que se estiman probados, que hay contradicción y existen conceptos predeterminantes.

Bajo el nº 1 del art. 851, se comprenden tres defectos procesales autónomos que deben ser alegados y tratados de forma independiente.

En el presente caso, el motivo se limita a la reproducción de la norma legal, sin efectuar acotación alguna en relación al factum, explicativa de en qué párrafos concretos se da la contradicción, la oscuridad o cuales son los conceptos predeterminantes.

Por ello, el motivo debió ser inadmitido, incurriendo ahora en desestimación.

Cuarto

El cuarto motivo por la vía del error iuris, denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 451.2º del Código Penal.

Desde el respeto al factum que tiene como presupuesto el motivo, debemos rechazarlo ya que aquel contiene los elementos cuya traducción jurídica es la existencia de ambos delitos.

Procede la desestimación.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal acordamos la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación formalizado por la representación legal de María Milagros y otros contra la sentencia de 16 de Marzo de 2000, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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