STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2517/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 8 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1135/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Linacontra el INSERSO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Miguel Serrano Maestro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Noviembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por Doña Linafrente al Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales, declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y condeno en consecuencia al demandado a que, a su elección que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo o la abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 817.835 ptas. (OCHOCIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO), entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en cualquier caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 8.07.94."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Lina, prestaba sus servicios para el Instituto de Asuntos Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales, con antigüedad de 9.07.91, categoría profesional de Asistente Social y percibiendo un salario mensual de 181.741 ptas. prorrateadas. 2º) La relación laboral trae causa de un contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad, al amparo del R.D. 2104/84, en cuyo contrato se hizo constar como nueva actividad la colaboración en la información y gestión de la Ley 26/90 de 20 de diciembre, iniciándose esa nueva actividad con fecha 15.04.91, terminando el período de lanzamiento el 15.04.94. 3º) El contrato de trabajo fue sucesivamente prorrogado, hasta que con fecha 22.06.94 la demandada le comunicó la terminación con efectos de 08.07.94. 4º) Durante el tiempo de prestación de servicios la actora ha venido desempeñando funciones de información al público sobre todas las prestaciones del Inserso y de otros Organismos. 5º) En el curso 91/92, la actora colaboró en el Departamento de Trabajo Social y Servicios Sociales de la Universidad Complutense, aunque no consta que fuera por indicación del Organismo demandado. 6º) Se formuló la preceptiva reclamación previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIUNO DE MADRID, de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por DOÑA Linacontra INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES en reclamación de DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción que se produce entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, estriba básicamente en los diferentes efectos jurídicos que, por una y otras sentencias, respectivamente, otorgan a los supuestos de contratos temporales de lanzamiento de nueva actividad, en los que se ha superado el período de lanzamiento de la actividad. II) Sobre la infracción legal cometida. La sentencia impugnada, considero una interpretación estricta y literal del art. 5.2.b del R.D. 2104/84. Consideramos se infringe el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1994.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso, una vez más, el alcance que en los contratos temporales celebrados para el lanzamiento de una nueva actividad, autorizados por el Real Decreto 2104/84, ha de tener el incumplimiento de la exigencia de que los contratos individuales no excedan en su duración más alla del término de tres años fijados para el lanzamiento de la nueva actividad. Así, en la sentencia recurrida se decide que la terminación del contrato de trabajo, celebrado con la actora en los términos declarados en los apartados primero a tercero de los hechos probados con el INSERSO, constituye un despido improcedente porque la relación laboral pese, a no exceder de tres años, se extendió más alla del periodo de lanzamiento de la nueva actividad, pues esta concluyo el 15 de Abril de 1994, y el contrato termino el 8 de Julio del mismo año. Por el contrario, la sentencia de 23 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en un supuesto de hecho de las mismas circunstancias del enjuiciado, estima que no hay despido, sino termino del contrato. Esta última sentencia aportada por el recurso como contradictoria, lo es en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

SEGUNDO

El recurso, en la censura jurídica de la sentencia, denuncia que la interpretación literal del artículo 5.2 del Real Decreto 2104/84 implica una infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y del conjunto del artículo 5 del Real Decreto 2104/84 ya citado. La cuestión propuesta ha sido ya objeto de estudio y decisión por esta Sala en sus sentencias de 30 de Noviembre y 5 y 11 de Diciembre de 1996, y en el presente año de 1997 por la de 27 de Enero;, en todas ellas se argumenta que la claridad y contundencia del artículo 5, nº 2 b) no permite más interpretación que la que de su literalidad se sigue y, en consecuencia, prolongada la vigencia del contrato individual más allá del periodo de lanzamiento de tres años a que se refiere el nº 1º del citado artículo 5º, es necesario considerar a los trabajadores contratados por tiempo indefinido, y ello evidentemente no infringe el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, pues calificado "ex lege" el contrato de indefinido el termino fijado en el contrato carece de virtualidad. En su consecuencia, seguida esta recta interpretación de los preceptos denunciados como infringidos, por la sentencia recurrida, es obligado desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 8 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1135/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Linacontra el INSERSO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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