STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:1156
Número de Recurso3612/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 3612 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Esteban, don Hugo, y SAURINA S.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª) de dieciocho de abril del dos mil uno por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de ocho de marzo de dos mil uno, en su pleito núm. 390/2000 . Sobre medidas cautelares. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN JAUME DE LLIERCA y la entidad VILLARRASA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto de 8 de marzo del 2001 es del tenor literal siguiente: «La Sala Acuerda.- No ha lugar a suspender la ejecutividad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Jaume de Llierca de 12 de julio de 2000, ni a la adopción de las medidas complementarias solicitadas por la parte actora del presente recurso contencioso-administrativo». Y en el de 18 de abril de 2001 se dice: «La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la parte actora contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2001, el cual se confirma íntegramente».

SEGUNDO

Notificado el auto de 18 de abril de 2001 la representación procesal de don Esteban, don Hugo, Saurina S.A., y Villarrasa S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, (Sala de lo contencioso- administrativo, sección quinta), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de mayo de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Posteriormente, se planteó incidente de admisión por el Ayuntamiento de San Jaume de Llierca, que fue desestimado por Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección primera, de fecha 20 de enero de 2003, teniendo por admitido el recurso de casación interpuesto, y dando traslado del mismo a los recurridos para que formulasen sus alegaciones de oposición. Así lo hizo el Ayuntamiento de Llierca dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido, no así la empresa Vilarrasa, S. A., por lo que en cuanto ella se tuvo por caducado el trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de ocho de mayo de dos mil uno y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3612/2001, don Esteban, don Hugo, y SAURINA S.A. , que actúan representados por procurador y dirigidos por letrado, impugnan el auto del Tribunal Superior de justicia de Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª) de dieciocho de abril del dos mil uno por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de ocho de marzo del dos mil uno.

  1. Los autos de referencia decían, respectivamente, lo siguiente en sus correspondientes fundamentos jurídicos:

Auto de 8 de marzo del 2001. Fundamento jurídico único: «Las extensas argumentaciones que se contienen en los escritos de las partes en orden a la procedencia o no de la suspensión de la ejecutividad de acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Jaume de Llierca, de 12 de julio de 2000, que acuerda ejecutar el acuerdo plenario de reversión de una determinada parcela del Polígono Industrial del Plan de Politger y otras medidas complementarias adoptado por dicha Corporación el 30 de marzo de 2000, y sobre el cual ya se ha pronunciado este Tribunal en sendos Autos de 27 de julio y 21 de septiembre de 2000 desestimando la petición de suspensión de la ejecutividad del mismo, no introducen novedades suficientes para alterar el criterio inicial de este órgano jurisdiccional, siendo evidente, como ya se puso de manifiesto en otra ocasión, que inciden de manera plena en el fondo del asunto lo que no es posible formular en este trámite incidental, que queda reducido a examinar si concurren o no los presupuestos que para la adopción de medidas cautelares se contienen en la Ley Jurisdiccional. Desde este punto de vista no pueden compartirse los alegatos de la parte actora sobre irreparabilidad de los perjuicios que se originan con la ejecutividad de los actos administrativos impugnados que tienen un componente económico susceptible de su correcta valoración como indemnización en el supuesto de estimarse el recuso contencioso-administrativo, y además, no se aprecia, "prima facie", de los hechos que se detallan una apariencia de buen derecho, ni una nulidad de pleno derecho en la actuación de la Administración, debiendo, pues, estarse a los razonamientos que se contienen en el Auto de 21 de septiembre de 2000, que se dan aquí por reproducidos. Queda por último señalar que la parte actora no ha acreditado que en el recurso contencioso-administrativo número 1886/1998, que se tramita en la sección 2º de esta Sala de lo contencioso-administrativo y que versa sobre la iniciación del expediente de declaración de incumplimiento de los términos de edificaciones, y del que ha aportado copia de un dictamen pericial, se haya suspendido su ejecutividad».

Auto de 18 de abril del 2001. Fundamento jurídico único: «No es posible acoger la reiterada pretensión de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, que trae causa de otros anteriores que no han sido suspendidos en su ejecutividad, habida cuenta que no se formulan alegatos distintos de los ya tenidos en cuenta por el Tribunal en sus Autos de 23 de noviembre de 2000 y 8 de marzo de 2001, así como en el de 21 de septiembre de 2000, precedente de aquellos, cuya doctrina resulta en su totalidad aplicable, dándose por reproducida. Conviene insistir, por la trascendencia que a ello le dio la parte actora, que el dictamen pericial que acompañaba en su anterior escrito, se produce en el recurso contencioso-administrativo que se tramita en la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que da origen a toda la actuación administrativa aquí cuestionada al referirse al inicio del expediente de declaración de incumplimiento de los términos de edificaciones, que no consta se encuentre suspendido en su ejecutividad».

SEGUNDO

A. En el extenso recurso de casación que han presentado los recurrentes se pretende la anulación de los autos de referencia porque se infringe el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y ello porque -dicen- «una de las principales causas que se alegan para justificar la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado es la pérdida de la finalidad legítima del recurso».

Y esto sería así, añaden, porque «no sólo se acuerda la reversión del terreno y todos sus accesorios, sino que también se acuerda su inscripción en el registro de la propiedad no sólo del terreno sino de la nave industrial edificada».

  1. El Ayuntamiento de San Jaume de Lliercas en sus alegaciones de oposición hace una detallada y clara exposición, perfectamente sistematizada además, que documenta con referencia precisa a las actuaciones una serie de datos fácticos reconocidos por la actora -silenciados o contradichos otros- y de datos legales -estos últimos comprobables y comprobados- que, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del asunto que deberá resolverse en su día por la Sala de instancia en el pleito principal, llevan al convencimiento de nuestra Sala que no es posible acceder al otorgamiento de la justicia provisional solicitada por no concurrir los presupuestos que según doctrina constitucional son necesarios para ello.

TERCERO

A. Para entender el porqué nuestra Sala llega a esa decisión desestimatoria que hemos anticipado importa tener presente, por lo pronto, lo siguiente:

  1. El Ayuntamiento de San Jaume de Llierca, a principios de los años 80, con el objeto de paliar los efectos de la grave crisis económica que se vieron agravados por el cierre de su más importante industria, la textil de "Sucesores de Buenaventura Brutau, S.A.", que ocupaba laboralmente a una gran parte de su población, convocó un concurso público para la adjudicación gratuita de parcelas a los efectos de que se construyeran naves industriales, se instasen en las mismas industrias en las mismas, y, de esta manera, se creasen puestos de trabajo en el término municipal.

  2. Los terrenos que el Ayuntamiento ofertaba gratuitamente mediante concurso público, habían sido recibidos a su vez por aquél, a título gratuito, fruto de la colaboración de los propietarios de la mencionada industria textil con la Corporación Local, y siempre con el objetivo del interés económico y social de la población.

  3. Una vez que el Ayuntamiento hubo recibido los terrenos por título de donación, instruyó el correspondiente expediente para proceder a la adjudicación gratuita de parcelas. En 28 de septiembre de 1982, la Comisión municipal de Gobernación acordó la convocatoria de concurso; y mediante acuerdo adoptado en sesión plenaria de 21 de octubre de 1982 se aprobó el correspondiente Pliego de condiciones; en sesión plenaria de fecha 14 de febrero de 1983 se acordaron las adjudicaciones, y, concretamente, la parcela nº NUM000 fue adjudicada gratuitamente a los Sres. Esteban y Hugo, otorgándose la correspondiente escritura pública de adjudicaciones en 23 de marzo de 1983.

  4. En sesión plenaria extraordinaria de 21 de octubre de 1982, la Corporación municipal aprobó el pliego de condiciones específicas del concurso de adjudicación gratuita de parcelas.

  5. De conformidad con el artículo 2º, párrafo tercero, de las condiciones específicas, el inicio de los plazos se debe contar a partir de la fecha de escritura pública de donación a suscribir entre el Ayuntamiento y los adjudicatarios. La escritura pública de adjudicación definitiva y gratuita de las parcelas a particulares se suscribió en la indicada fecha 23 de marzo de 1983 (Notaría de don Manuel Faus y Pujol, de Olot, nº de protocolo 392).

  6. Los plazos establecidos fueron los siguientes: a) 10 años para la construcción de la industria (término que finalizó en fecha 23 de marzo de 1993); b) un subsiguiente término de 5 años para la puesta en marcha de la industria que se hubiese construido (término que finalizó en fecha 23 de marzo de 1998); y c) otro subsiguiente término de 2 años de explotación de la industria (término que no finalizaba hasta el 23 de marzo de 2000).

  1. Los propios recurrentes, en el escrito en que solicitaban las medidas cautelares, después de consignar una serie de hechos que no difieren de los que se acaban de exponer, introducen otra serie de ellos sobre cuyas consecuencias jurídicas resulta imposible pronunciarse sin entrar en el fondo del proceso. Por ejemplo éstos: « Inmediatamente después de la firma de la escritura pública y por instancia de fecha 28 de marzo de 1983 mis mandantes se dirigen al Ayuntamiento para que concrete que la parcela cedida es neta, que el Ayuntamiento ya tiene hechas las previsiones y reservas necesarias para viales, parques, jardines públicos y zonas verdes y que en ningún caso se reducirá la superficie donada, sobre la cual podrá edificarse hasta el 70%. También se pide al Ayuntamiento que concrete que si bien la urbanización la pagaran los donatarios, la urbanización la realizará el Ayuntamiento. Mi mandante tiene noticia de que se está tramitando un Plan Parcial que afecta a su parcela de 10.680 m2 y se dirige al Ayuntamiento que le contesta que se ha aprobado inicialmente y provisionalmente con fechas 31 de octubre de 1985 y 3 de febrero de 1986 el Proyecto de Urbanización del sector y el Plan Parcial y que la consecuencia es que posiblemente su finca quedará reducida a 7.875 m2, que es como finalmente queda a pesar de que en acuerdo del Pleno de 31 de marzo de 1983 se reconoció que la superficie de 10.682 m2 de cesión era neta».

Es patente que resulta imposible en un incidente cautelar resolver sobre estas cuestiones pues habría que entrar en el fondo del asunto, lo que sólo puede hacerse en el pleito principal.

CUARTO

Establecido lo que antecede debemos recordar que el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de abril de 1993 tiene dicho esto:

Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado, en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado dela pendencia del juicio, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general [...] acarrearía la adopción de la medida cautelar

.

Esta sentencia, distingue, como puede verse, entre los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar que resulte adecuada (y que no tiene que coincidir necesariamente con la solicitada) y el juicio de prevalencia, en el que resultaría inútil entrar si aquellos presupuestos no se dan.

QUINTO

Poniendo en relación lo que ha quedado expuesto en el fundamento tercero con la doctrina expuesta en el fundamento precedente resulta claro que no hay modo de establecer prima facie -o sea: sin entrar en el fondo del asunto- que la acción ejercitada en el pleito principal tenga visos de poder prosperar. Lo que decimos es que carecemos de datos en este cognitivo limitado que es el presente incidente cautelar para poder fundar «sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión» con lo que mucho menos podemos saber si la finalidad del recurso es o no legítima.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de casación en su totalidad, a lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional- debemos añadir que no vemos razones para exonerar al recurrente de los costes del presente recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Esteban, don Hugo, y la empresa mercantil SAURINA S.A. contra el auto del Tribunal Superior de justicia de Cataluña (Sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª), de dieciocho de abril del dos mil uno, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de ocho de marzo del dos mil uno.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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