STS, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4173
Número de Recurso1104/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1104/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, y que fue sustituida por el Procurador Don Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre de Don Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1172/1997, de fecha 11 de diciembre de 2000 , contra la Resolución de fecha 20 de febrero de 1.997 adoptada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la cobertura, mediante el sistema de oposición libre, de 17 plazas de Agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, que resolvió desestimar su petición de revisión del cuarto ejercicio, ratificándose en la puntuación concedida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1172/1997, de fecha 11 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la Resolución a que se hace mención en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la cual se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas".

En síntesis dicha sentencia estima que el acto recurrido esta suficientemente motivado, que existe discrecionalidad técnica en el Tribunal calificador y que no se prueba la existencia de desviación de poder.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Victor Manuel, que cita primer como motivo el previsto en el apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto atribuye al aspirante Sr. Jesús Manuel las circunstancias concurrentes en el también opositor Don Pedro Miguel.

Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c), antes citado, alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión del demandante, al haber denegado la sala sentenciadora la ampliación del expediente en aquellos documentos trascendentales para determinar la desviación de poder alegada en la demanda.

Como tercer motivo de casación, a tenor de la letra d) del mencionado artículo 88.1 de la ley jurisdiccional , alega la recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al mantener la sentencia recurrida que los órganos calificadores gozan de plena discrecionalidad técnica en sus apreciaciones sin límite alguno.

Como cuarto motivo, y también al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , alega el recurrente vulneración de las normas del ordenamiento jurídico al no respetar el Tribunal Calificador las bases de la convocatoria.

Como quinto motivo de casación, y al amparo del citado artículo 88.1.d), alega la recurrente la vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al no estimar la sentencia recurrida la existencia de desviación de poder.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, se formaliza oposición al presente recurso de casación en el que solicita la inadmisibilidad del mismo al introducir el recurrente cuestiones nuevas no alegadas ante el Tribunal "a quo", pues la demanda se limitaba a la impugnación del cuarto ejercicio. En cuanto al primer motivo del recurso, se trata según la parte recurrida de un mero error de redacción de la sentencia, intranscendente, teniendo en cuenta además que la sentencia rechaza el recurso en su totalidad. Finalmente sostiene que la sentencia esta correctamente motivada y sostiene un criterio correcto acerca de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal en la sentencia de 17 de mayo de 2006 en la que se da lugar al recurso de casación, se anula la sentencia recurrida en el recurso 1173/1997, y se ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior de recibir la pureba.

En el presente recurso la representación del Ayuntamiento recurrido alega en primer lugar la inadmisibilidad del mismo, en tanto la parte recurrente introduce cuestiones nuevas que no habían sido planteadas en el debate. En efecto el análisis de la demanda se centra exclusivamente en el cuarto ejercicio, intentando el recurrente demostrar que el suyo merecía mejor calificación que la otorgada a otros opositores. En este sentido, en el fundamento jurídico quinto de su demanda efectúa un examen comparativo de su ejercicio cuarto, en relación con los de otros opositores, y sólo cuando se refiere al examen del opositor Don Pedro Miguel, manifiesta que dicho aspirante, de los tres apartados que constituyen el Cuarto ejercicio deja dos completamente en blanco, atribuyendo al Tribunal en relación con dicho opositor un trato de favor, y añadiendo "como ya ocurrió en el tercer ejercicio que consistía en el desarrollo teórico de dos temas elegidos al azar, el Sr. Pedro Miguel sólo desarrolló uno de los seleccionados, sustituyendo el otro por uno no elegido. Pese a ello, le aprobó el tercer ejercicio con un 5,40. Es probable que, en este tan descarado trato de favor a este aspirante habrá influido el que su padre es uno de los más veteranos Policías Locales de Mérida".

Pues bien, salvo esta cita, hecha más para reforzar el trato a favor que según el actor recibió dicho opositor en el cuarto ejercicio, que para impugnar el resultado del proceso selectivo por los posibles vicios jurídicos de la calificación del tercero, el recurrente centra toda su demanda en la deficiente valoración del cuarto ejercicio y ello queda palpable del otrosí en el que solicita el recibimiento a prueba, en el que todos los puntos de hecho que pretende demostrar van referidos al desarrollo y resultado del cuarto ejercicio. En estas condiciones, es evidente que el actor introduce en casación cuestiones nuevas relativas a ejercicios anteriores y a una posible desviación de poder, en relación con anteriores ejercicios que no fue objeto del debate, aunque pudo serlo, pues al impugnar el proceso selectivo el actor bien pudo argumentar con aquellos posibles vicios; pero no lo hizo, por lo que en esta vía de casación no puede entrarse a analizar los mismos, ya que el recurso ha de ser una crítica de la sentencia impugnada y no una segunda instancia, como manifiesta la sentencia citada por la parte recurrida de 20 de diciembre de 1994 , entre otras muchas.

SEGUNDO

La recurrente cita como primer y segundo motivos de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto atribuye al aspirante Don. Jesús Manuel las circunstancias concurrentes en el también opositor Don Pedro Miguel y en cuanto deniega la sala sentenciadora la ampliación del expediente en aquellos documentos que la misma parte considera trascendentales para determinar la desviación de poder alegada en la demanda.

Pues bien, en el primer caso, no nos encontramos ante un error de redacción, como se pretende por la parte recurrida, sino ante un error de hecho en la valoración de la prueba, trascendental, puesto que habiendo sostenido la recurrente que Don Pedro Miguel había sido calificado como aprobado en el cuarto ejercicio sin responder dos de los tres apartados en que consistía el ejercicio, habiendo recibido una puntuación de 5,40, y citando la sentencia como el favorecido según la actora, Don. Jesús Manuel, es evidente que por la Sala no se comprobó si efectivamente las circunstancias que el recurrente imputa al primero de los citados son ciertas, siempre en relación con el cuarto ejercicio. En consecuencia se produce una incongruencia omisiva por la sentencia al no responder a esta alegación efectuada por la demandante.

En cuanto al segundo motivo alegado por la recurrente, por dicha aparte se solicitó la ampliación del expediente administrativo, aportando la Administración sólo una parte del examen del recurrente, solicitando nueva ampliación, y en concreto que se completara con la aportación del examen efectuado por Don Victor Manuel en el cuarto ejercicio de la convocatoria, recayendo providencia de la Sala de instancia de 15 de octubre de 1998 por la que se desestima la petición y se acuerda devolver al Ayuntamiento los documentos recabados y recibidos con anterioridad. Interpuesto recurso de súplica, se desestimó por Auto de fecha 9 de febrero de 1999 , argumentando que "no es objeto de esta jurisdicción valorar las calificaciones de un Tribunal de oposiciones, en una palabra, esta Sala no es una segunda instancia administrativa que reexamine a los opositores por lo que traer a los autos los exámenes de los opositores no sólo es innecesario conforme al artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino del todo ajeno a este proceso, que sólo entrará a valorar si el Tribunal Calificador ha observado conforme a derecho o no la relación de funcionario...".Interpuesto incidente de Nulidad de Actuaciones al amparo del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fue denegado mediante auto de 26 de marzo de 1999 .

Es evidente que el recurrente tenía derecho a que el expediente se completara, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992 , el expediente ha de enviarse original o copiado, completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga, y es evidente que un proceso selectivo, los exámenes o ejercicios escritos han de formar parte del mismo, por lo que al no constar los de todos los aspirantes, el expediente estaba incompleto.

En trámite de prueba pudo la actora haber solicitado cualquier extremo que tuviera por conveniente y de hecho solicita entre otros extremos que por el Sr. Secretario de la Sala de instancia se expida testimonio de los documentos obrantes en el recurso contencioso-administrativo número 1174/97, con el mismo objeto, y entre ellos se solicitó el de los ejercicios realizados por los 20 aspirantes que participaron en el cuarto ejercicio, prueba que la Sala admite y declara pertinente, disponiendo que "al tener conocimiento la Sala de los documentos obrantes en el Recurso Contencioso Administrativo número 1174/1997, tramitado en esta Sala, se tienen por referenciados, y queden en su lugar surtiendo sus efectos". Esta resolución no fue recurrida por el interesado, lo que excluye en principio la indefensión del mismo, aparte de que el mismo aporta en su demanda copia de los ejercicios que le interesaban, y por otra parte no alega tal defecto en este recurso, sin perjuicio de que debió acordarse por testimonio, pues impide tal acuerdo de la Sala de instancia, entre otras cosas, que este Tribunal pueda analizar la prueba para integrarla en su caso, como le permite la ley jurisdiccional.

En consecuencia, admitido que el Tribunal de Instancia incurrió en incongruencia omisiva, al no valorar el hecho de que el aspirante Don Pedro Miguel hubiera sido calificado como aprobado en el cuarto ejercicio sin responder dos de los tres apartados en que consistía el mismo, habiendo recibido una puntuación de 5,40, y la posible existencia de desviación de poder, según argumenta el recurrente, y que esta Sala no pueda pronunciarse sobre este extremo requiere que se ordene la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a la admisión de prueba para que por la Sala se aporte testimonio de la totalidad de los opositores del cuarto ejercicio, sin entrar en el resto de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

Por las razones expuestas ha lugar al recurso de casación debe, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación recurso de casación, nº 1104/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, y que fue sustituida por el Procurador Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre de Don Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1172/1997, de fecha 11 de diciembre de 2000 , que anulamos, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la admisión de prueba, sin condena en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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