STS 994/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:3789
Número de Recurso3892/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución994/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la responsable civil directa y solidaria "Aegón Seguros S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, Melilla), con fecha diecinueve de Abril de dos mil, en causa seguida contra Tomás por un Delito de homicidio por imprudencia temeraria con resultado de muerte y un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la responsable civil directa y solidaria "Aegón Seguros S.A." representada por el Procurador Sr. Sánchez- Jauregui Alcaide. Siendo parte recurrida el acusado Tomás representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Melilla, instruyó Sumario con el número 6/90 contra Tomás , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, rollo 27/98) que, con fecha diecinueve de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 5130 horas del día 29-4-90, en el interior de la Discoteca "Kripton" de Melilla tuvo lugar una discusión entre Leonardo y Adolfo , los cuales decidieron salir a la calle para arreglar los motivos de la misma, seguidos por los amigos respectivos de ambos, comenzando a golpearse a la altura del vestíbulo confusa y tumultuariamente los componentes de los dos grupos que se habían formado, lo que motivó la intervención del acusado Tomás , vigilante jurado de la Discoteca, mayor de edad y sin antecedentes penales quien utilizando la defensa de goma que portaba intentó separarlos, sin conseguirlo siendo rodeado y agredido por algunos de los partícipes en la riña, (partícipes no determinados) cayendo al suelo sufriendo una fisura nasal y contusión en tórax posterior así como erosión en la pierna.- Cuando se incorpora, de rodillas, todavía en el suelo, sacó un revólver 38-4, marca "Astral" serie R nº NUM000 , con guía de pertenencia a su nombre nº NUM001 y licencia tipo "S" que portaba y efectuó tres disparos hacia la persona de Leonardo en el momento en que éste se abalanzaba sobre aquel penetrando una de sus balas en la parte superior de su pelvis, saliendo por el centro, e introduciéndose de nuevo en su cuerpo a través de la presilla y cintura del pantalón, lo que le ocasionó la muerte.- Otra de las balas hirió a Evaristo , que se encontraba al lado de su hermano Leonardo , entrando y saliendo por el antebrazo derecho, causándole lesiones que necesitaron para su curación 16 asistencias facultativas y que tardaron en curar 34 días, los mismos en que aquel estuvo impedido, quedándole, como secuela dos cicatrices correspondientes a los orificios de entrada y salida del proyectil.- El acusado es empleado de la Empresa de Seguridad Ultramar, empresa con la que la Discoteca "Kripton" concertó los servicios y que tenía cobertura de tales riesgos con la cía aseguradora personada en los autos AEGON SEGUROS S.A. en cumplimiento de imperativo legal de obligatorio.- El acusado ha estado en prisión del 2-5-90 al 19-9-90.- Se ha constatado la existencia de la madre del fallecido Concepción , D.N.I. NUM002 comparecida en la causa y a quién se le ofrecieron acciones civiles a las que no renunciara y que dependía económicamente de la víctima mortal.- El procesado se produjo en todo momento en los términos descritos en la convicción de estar legitimado para responder de forma tan rotunda a la agresión de que fuere objeto." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás en concepto de autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE MUERTE del art. 565 del C.P. de 1973 en relación con el art. 407 del mismo Cuerpo Legal, y DE UN DELITO DE LESIONES de los arts. 420 y 421.1 en relación con el art. 71 todos ellos del C.P. de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de privación de libertad, así como a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás así como a la "Disco Sala Krypton S.A." y a la empresa de seguridad "Ultramar", como responsables civiles subsidiarios, a que abonen a los perjudicados Concepción , madre del fallecido, la cantidad de 20 millones de pesetas, y a Evaristo en 204.000 pesetas por las lesiones y en 200.000 pesetas por las secuelas. De dichas cantidades responderá como responsable civil directo y solidario la entidad aseguradora AEGON SEGUROS S.A.- Que debemos absolver y absolvemos al Consorcio de Compensación de Seguros de la pretensión reparatoria respecto de la que venía imputado.- Le abonamos al condenado Tomás para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de "Aegón Seguros S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente "Aegón Seguros S.A." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del número 2º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada de 9 de diciembre de 1994 que desarrolla determinados preceptos de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada en relación al artículo 19 del anterior Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 19 del anterior Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 19 del anterior Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 19 del anterior Código Penal en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 114 del actual Código Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del escrito de formalización, fue impugnado por ambos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Mayo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, además de la condena penal dictada por conformidad del acusado, condena a éste a indemnizar en 20.000.000 de pesetas a la madre del fallecido y en 404.000 pesetas al lesionado, cantidades de las que responderán como responsables civiles subsidiarios la Disco Sala Krypton, S.A. y la empresa de seguridad Ultramar, y como responsable civil directa y solidaria la entidad Aegon Seguros, S.A..

La última entidad citada se alza contra la sentencia en un recurso formalizado en varios motivos que se examinan a continuación, limitándonos al examen de las cuestiones propuestas en atención a la naturaleza del recurso de casación.

En el primer motivo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la modificación del relato fáctico para incluir en el mismo que, en las condiciones particulares del Seguro de Responsabilidad Civil contratado por la empresa Ultramar, folios 300 a 302 de la causa, se cubría la responsabilidad que pudiera serle imputada a dicha empresa de seguridad por daños causados involuntariamente a terceros por sus empleados en nómina que se relacionaban aparte, hasta un máximo de cinco millones de pesetas por cada siniestro.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Es cierto, como dice la entidad recurrente, que en los documentos designados consta que la responsabilidad civil quedaba limitada en su cuantía a cinco millones de pesetas por cada siniestro, pero no se trata de un dato ignorado por la sentencia pues, aunque no aparezca en el relato fáctico, lo hace con ese valor en la fundamentación jurídica, integrando el razonamiento que hace el Tribunal de instancia para no aceptar la eficacia de esa limitación. Así pues, al dato que se pretende incorporar ya figura en la sentencia, aunque situado, incorrectamente, en la fundamentación jurídica.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, denuncia la aplicación indebida del artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada de 9 de diciembre de 1994 que desarrolla determinados preceptos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada en relación al artículo 19 del anterior Código Penal. En el motivo tercero del recurso, sostiene por la misma vía casacional, la inaplicación indebida de los artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, constituyendo el segundo la consecuencia del primero, pues lo que, en definitiva, sostiene el recurrente es que el seguro suscrito, en el que se ampara el Tribunal de instancia para declarar la responsabilidad civil directa de la Compañía, no puede considerarse incluido en la órbita de los seguros obligatorios, pues no se exigía en la época de los hechos la suscripción de un seguro de responsabilidad civil como requisito para el ejercicio de la actividad de que se trata, según se desprende de Real Decreto 880/81, de 8 de mayo, sobre prestación privada de Servicios de Seguridad y en la Orden de 28 de octubre de 1981, por la que se dictan las normas necesarias en desarrollo y aplicación del anterior, por lo que tal seguro debe ser considerado como un seguro voluntario sometido a las normas generales de la Ley de Contrato de seguro, y debe reconocerse la obligación de indemnizar solo dentro de los límites pactados de cinco millones de pesetas.

El motivo se estima. La obligatoriedad de suscribir un seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de la actividad propia de empresas de seguridad surge a partir de las normas de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, concretamente en el artículo 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en el que se prevé, entre otros requisitos para la obtención de la autorización administrativa, la acreditación de la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, en las condiciones previstas en el Anexo del citado Real Decreto, en el que se determinan las cantidades mínimas que debe cubrir. En la fecha en que los hechos tienen lugar, 29 de abril de 1990, tal obligación no existía al no estar en vigor dichas disposiciones, por lo cual la cobertura de la póliza suscrita por la responsable civil subsidiaria, aportada a la causa, debe interpretarse, no conforme a las reglas que disciplinan el seguro obligatorio, sino de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Según el artículo uno de esta Ley, el contrato de seguro es aquél "por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado...", de manera que si bien cuando se trata de seguro obligatorio se establecen legal o reglamentariamente determinadas características del mismo, cuando se trata de seguros voluntarios es determinante la autonomía de la voluntad de las partes para establecer los límites de la obligación de indemnizar, y, entre ellos, los relativos a la cuantía máxima cubierta por el seguro, pues más allá de ella no es que existan cláusulas limitativas sino que no existe seguro. Por su parte, el artículo 73 se refiere a los límites establecidos en la ley y en el contrato. Y en esta misma línea el artículo 117 del Código Penal vigente se refiere a la obligación de los aseguradores, como responsables civiles directos, de responder hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada. No existiendo en la fecha de los hechos regulación legal o reglamentaria que establezca la obligación de asegurar, y establecidos convencionalmente los límites a esa obligación en la cantidad de cinco millones de pesetas por siniestro, la condena a la compañía de seguros como responsable civil directo no puede superar esa cifra, sin perjuicio de la responsabilidad, por el total, del acusado causante del daño y de los responsables civiles subsidiarios.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, con carácter subsidiario del anterior, también al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 19 de la ley de contrato de seguro, pues entiende que conforme al principio de no aseguramiento de hechos dolosos no procede condenar a la recurrente al abono de las 404.000 pesetas por las lesiones dolosas causadas por el condenado.

El motivo es subsidiario del anterior, formalizado únicamente para el caso de su desestimación, por lo cual, una vez que ha sido estimado aquél, no resulta necesario realizar consideración alguna. Aún así, puede recordarse que esta Sala ha entendido (STS nº 1574/2000, de 17 de octubre y STS nº 703/2002, de 22 de abril), que lo que excluye el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro "es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos sea debido a la conducta dolosa del asegurado, -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que reconoce el artículo 76 LCS-, o bien sea debido a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el acusado (STS de 4-12-1998)" en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el artículo 117 del Código Penal vigente.

El motivo se desestima.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, que se refieren a la determinación de las bases tenidas en cuenta para la indemnización y a la indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal, en cuanto que el fallecido contribuyó con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, tienen también carácter subsidiario para el caso de no estimación del motivo tercero, lo que excluye la necesidad de dar respuesta a los mismos.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación responsable civil directa y solidaria "AEGÓN SEGUROS S.A." contra la Sentencia dictada el día diecinueve de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Rollo de Sala 27/98), en la causa seguida contra Tomás por un Delito de homicidio por imprudencia temeraria con resultado de muerte y un Delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Melilla instruyó Sumario número 6/90 por un delito de homicidio por imprudencia temeraria con resultado de muerte contra Tomás , nacido el 26 de Agosto de 1.963, hijo de Jaime y Valentina , natural de Barcelona y vecino de Castelldefel (Barcelona), PASEO000 número NUM003 , Escalera NUM004 , NUM005 -NUM006 , titular del D.N.I. NUM007 , de profesión desconocida, sin antecedentes penales, de situación patrimonial no determinada, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 2- 05-90 al 18-09-90 y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha diecinueve de Abril de dos mil dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia temeraria con resultado de muerte y un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante dicho período de privación de libertad y a la indemnización junto con los responsables civiles subsidiarios, "Disco Sala Krypton S.A. y la empresa de Seguridad "Ultramar", para Concepción en la cantidad de veinte millones de pesetas y a Evaristo en doscientas cuatro mil pesetas por las lesiones y doscientas mil por las secuelas, respondiendo de estas cantidades como responsable civil directo y solidario la entidad aseguradora "Aegón Seguros S.A.". Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la entidad aseguradora "Aegón Seguros S.A." y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede limitar la responsabilidad civil directa de la Compañía Aegón Seguros, S.A. al máximo de cinco millones de pesetas establecido en el contrato de seguro.

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás así como a la Disco Sala Krypton S.A. y a la empresa de seguridad Ultramar, como responsables civiles subsidiarios, a que abonen a los perjudicados Concepción , madre del fallecido, la cantidad de 20 millones de pesetas, y a Evaristo en 204.000 pesetas por las lesiones y en 200.000 pesetas por las secuelas. De dichas cantidades responderá como responsable civil directo y solidario la entidad aseguradora Aegon Seguros S.A. hasta el límite de cinco millones de pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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