STS 1171/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:6686
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1171/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) por delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Manuel Alcaraz García de la Barrera. Ha intervenido como recurrido Víctor y Luis Andrés representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y por la Procuradora Sra. Osorio Alonso

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" Primero.- El acusado D. Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios como DIRECCION000 de la Empresa Metales y Platería Ribera, SA desde fecha no determinada, aproximadamente año 1990, hasta julio de 1992, momento en el que la empresa inició expediente de regulación de empleo que afectó a la totalidad de la plantilla, quedando la empresa sin actividad alguna. La Tesorería General de la Seguridad Social tramitó de oficio, en 7-8-92, la baja del acusado Sra. Víctor.

A partir de tal momento el acusado siguió estando relacionado con la empresa, no liquidada formalmente, sin que conste cuál era su remuneración, si la había, y si le unía una relación laboral.

En junio de 1996 el acusado instó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que levantara acta contra la empresa por las cotizaciones no realizadas desde julio de 1992, que inicialmente la rechazó y posteriormente, tras recurso del acusado, levantó acta contra la empresa por falta de cotización desde 1-8-92 a 31-5-96, haciéndolo también hasta 11-1997, por fecha en la que el acusado solicitó la jubilación.

Con posterioridad, funcionarios del servicio de inspección de trabajo revisaron las precedentes resoluciones e informaron en mayo de 1998 que debía revisarse el encuadramiento del Sr. Víctor, presentando la Tesorería General de la Seguridad Social demanda ante la jurisdicción laboral y finalmente, el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en sentencia de 26-2-01, anuló las actas que comprendían el periodo de 1992 a 1997 y revisó la pensión de jubilación reconocida, condenado al ahora acusado a que reintegrara a la Seguridad Social en el exceso percibido; Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 30 de octubre de 2001.

Segundo

En fecha no precisada de 1999, el acusado Víctor, actuando en calidad de DIRECCION000 representante de la empresa Metales y Platería S.A., otorgó poder al también acusado D. Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de que éste compareciera ante el Departement de Treball de la Generalitat de Catalunya, sección de Conciliaciones Individuales y reconociera, como legal representante de la empresa, que ésta adeudaba al acusado Víctor 66.415.900,- de ptas. Por salarios no abonados.

En 8 de noviembre de 1999 comparecieron ambos ante los funcionarios del reseñado departamento y el acusado Luis Andrés reconoció que la empresa adeudaba la cantidad indicada. Más tarde, en 17 del mismo mes, el acusado Víctor instó ante la Jurisdicción laboral la ejecución de dicho acto de conciliación, sin que conste que se haya procedido al apremio de algún bien de la empresa Metales y Platería S.A."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Víctor y a D. Luis Andrés del delito de estafa del que eran acusados por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando de oficio las costas del recruso."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 250.2º del Código Penal de 1995 en relación con D. Víctor. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega que la sentencia recurrida infringido el artículo 250.2º del Código Penal de 1995, en relación con D. Luis Andrés.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de ambos motivos y subsidiariamente los impugna y la parte recurrida los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, plantea, en sendos motivos, cada uno de ellos referido a uno de los acusados, semejante pretensión de condena, por la comisión de un delito de Estafa, con idéntico apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 250.2 del Código Penal, pues, según la recurrente, existen suficientes razones para atribuir a los acusados la comisión de los delitos objeto de acusación.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y con semejante planteamiento parece ignorar el Recurso, los términos en los que se expresa el relato de Hechos contenido en la Resolución de instancia cuando, en relación con la reclamación formulada ante la Tesorería General de la Seguridad Social por Víctor y posteriormente sostenida por él mismo ante los órganos de la Jurisdicción social, en solicitud de declaración de falta de abono, por parte de la empresa METALES Y PLATERÍA RIBERA S.A., de las cotizaciones correspondientes que habrían de permitir la percepción de las oportunas prestaciones por jubilación, se afirma previamente que tras el expediente de regulación de empleo que concluyó con la finalización de actividad de la referida empresa "...el acusado siguió estando relacionado con la empresa, no liquidada formalmente, sin que conste cuál era su remuneración, si la había, y si les unía una relación laboral".

Tal descripción de lo acontecido expresa, evidentemente, una duda en la convicción probatoria de los Jueces "a quibus", luego explicada más extensamente en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, acerca de si realmente existía una vinculación laboral entre el acusado y la entidad con la que seguía, según afirma expresamente la Resolución de instancia, relacionado, que obligaba a ésta a satisfacer por él las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, con lo que no existiría infracción penal alguna cometida por aquel.

Ante semejante contenido fáctico y aún cuando no resulte muy acertada la redacción de los Hechos llevada a cabo por la Audiencia, que eventualmente hubiere podido dar lugar, lo que no se ha producido, al planteamiento de un motivo de quebrantamiento de forma, por oscuridad o contradicción de las expresiones transcritas, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la consecuencia, de ser estimado, de la devolución al Juzgador de instancia de su Sentencia para subsanación del defecto, e, incluso aunque, como el propio Tribunal "a quo" manifiesta, la conducta de Víctor suscite ciertas sospechas respecto de la posible comisión del ilícito que se le imputa, lo cierto es que este Tribunal de Casación, impedido para modificar los Hechos declarados Probados, a la vista del cauce casacional utilizado, sobre las alegaciones del Recurso que deriva hacia una nueva valoración probatoria mencionando las declaraciones de contenido incriminatorio que, a su juicio, han sido indebidamente desatendidas en la instancia, y menos aún si cabe precisamente para rectificar el criterio que conduce a la absolución, sustituyéndole por uno condenatorio, sobre la base del contenido de la citada ambigua narración, ha de rechazar las pretensiones de la Acusación.

Lo mismo que acontece con el segundo de los delitos atribuidos a Víctor y Luis Andrés, por haber otorgado aquel un poder de la Empresa de referencia a éste, supuestamente para que reconociera, en nombre de ella, una deuda por salarios no abonados a favor de Víctor, a la vista del Segundo apartado del relato de Hechos probados, en el que se describe lo acontecido, sin imputación, expresa o tácita, de intención defraudatoria alguna, y que se complementa con la argumentación exoneratoria, nuevamente por aplicación del "in dubio pro reo", contenida en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida.

Razones por las que procede la desestimación de ambos motivos de casación y, con ella, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de Enero de 2003, que absolvió a los acusados del delito de Estafa de que venían siendo acusados por la recurrente.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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